REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C2337/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Agosto del 2004.

194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación de los imputados ALBER ALEXIS CASTILLO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 14.150.134, nacido en Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1980, de ocupación u oficio chofer, hijo de María Rosalía Montilla y Atilio Antonio Castillo Carrasquero, residenciado en el Barrio Curazao, al lado de la Gallera, casa s/n, El Amparo, Estado Apure y JUAN EVANGELISTA ARANDA CORONADO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 12.580.275, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-05-1977, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ilba Coronado y Jesús Aranda, residenciado en el Barrio Curazao, al lado de la Gallera, casa s/n, El Amparo, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: EL Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público del Estado Apure Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, puso a disposición de éste Tribunal a los imputados Alber Alexis Castillo Montilla y Juan Evangelista Aranda Coronado, quienes fueron aprehendidos en fecha 09 de agosto del 2004, por funcionarios del Batallón de Cazerías Vencedor de Araure con sede en el Teatro de Operaciones N° 1, cuando estaban efectuando patrullaje en la entrada de el Gamero, Guasdualito, Estado Apure, quienes procedieron a revisar los vehículos: marca Ford Galaxie, Placa N° NAE-060, tipo Sedán; color vinotinto; año 1.975, conducido por Juan Evangelista Aranda Coronado, encontrando en el interior de dicho vehículo cuatro (4) pipas plásticas de sesenta (60) litros de capacidad cada una, vacías, pero contentivos de un líquido que se presume sea gasolina, un (1) tanque interno de metal de unos doscientos cincuenta (250) litros de capacidad aproximadamente , con unos cincuenta (50) litros de gasolina en su interior y un (1) tanque de metal en la parte de abajo del vehículo de unos doscientos cincuenta (250) litros de capacidad aproximadamente y un segundo vehículo marca Ford Galaxie, Placa N° MBN-640, tipo Sedán; color Gris y Marrón; año 1.978, conducido por Alber Alexis Castillo Montilla, encontrando en el interior de dicho vehículo un (1) tanque de metal de unos doscientos cincuenta (250) litros de capacidad aproximadamente y un (1) tanque de unos treinta (30) litros de capacidad, no portando la perisología para transportar esa cantidad de combustible.
El fiscal precalifica el hecho como delito de contrabando previsto y tipificado en el literal “g” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, pide se apliquen medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: El principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley”.

La Ley Orgánica de Aduanas cuando tipifica el delito de contrabando señala:

Artículo 104.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos y omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
b) El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bines en el reconocimiento.
c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.
d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo, caso fortuito o fuerza mayor.
e) La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo de los vehículo de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
h.) El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
i) El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Ramírez Graziani, Luis, en la obra Ciencias Penales: Temas Actuales (2001. Pág. 571) define el contrabando como “todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera “

Igualmente observa el Tribunal, que la Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos, 8,60 y 61 señala:

Artículo 8. Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación regulación y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos… Omissis…

Artículo 60. Constituyen un servicio público, las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos…Omissis…

Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente el permiso del Ministerio de Energía y Minas…Omissis…

Artículo 66. Las infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (06) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados no pueden subsumirse en el delito de contrabando, siendo que la gasolina es un derivado del petróleo, todo lo referente a su comercialización, transporte, distribución se rige por las normas previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a través del Ministerio de Energía y Minas. De las investigaciones de la presente causa, a juicio de este tribunal, considera que no se ha cometido el delito de contrabando de extracción, determinándose por el sitio donde ocurrieron los hechos, que los imputados no estaban eludiendo la intervención de las autoridades aduaneras. Por lo que, existe ausencia de tipicidad, debiendo en consecuencia garantizarse el principio de legalidad consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en los artículo 61 y 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los hechos configuran una falta administrativa, ya que los imputados para poder transportar el combustible debían obtener previamente un permiso del Ministerio de Energía y Minas, siendo el competente para determinar sobre esta sanción el Ministerio antes señalado a través de la Dirección de Inspección Técnicas de Hidrocarburos, con sede en Barinas, Estado Barinas.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal Administrando Justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Que en la presente causa no se ha cometido el delito de Contrabando de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “g”, de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se acuerda la libertad plena de los ciudadanos ALBER ALEXIS CASTILLO MONTILLA y JUAN EVANGELISTA ARANDA CORONADO, ya identificados. Líbrese la boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
EL SECRETARIO,

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA