REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C2339/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado NELSON JOSE SALAZAR BUENAÑO, no presenta documentación, dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.561, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 24-01-1979, de 25 años de edad, hijo de Afreddys Abisai Salazar, y de Edita Buenazo de Salazar, residenciado en la Barrio el Gamero, detrás de Inversiones Unión, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Nelson José Salazar Buenaño, quien fué aprehendido en fecha 12 de Agosto 2004, por funcionarios del Destacamento de Policía N° 2 de Guasdualito, cuando se le encontró un C.D de música, que le había sido sustraído a la emisora Guasdualito Estereo 97.9 FM.
SEGUNDO: El Tribunal considera que ha quedado demostrado con las actas de investigación que efectivamente la aprehensión del imputado, se realizó en la oportunidad en que se le encontró el C.D de música hurtado a la emisora radial, por lo que, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo, el Tribunal considera que se ha cometido presuntamente el tipo penal de Hurto Simple, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Emisora Guasdualito Esterero 97.9 FM; que la aprehensión se dio en uno de los supuestos por flagrancia previstos en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan solo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO En cuanto a la Medidas Cautelaras sustitutivas a la de libertad el Tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito materia del proceso no excede de tres años en su límite máximo y no esta demostrada la mala conducta predelictual del imputado.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Emisora Guasdualito Esterero 97.9 FM. Segundo: Decreta la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Prohibición de salida del Municipio Autónomo Páez sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la Emisora, sin perjuicio de la revocación de medida que puede causar este hecho. Cuarto: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES