REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C2340/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado OSCAR ENRIQUE ALVAREZ SUAREZ, no presenta documentación y dice ser venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.187.793, soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Álvarez y Dilia Suárez, residenciado en el Barrio Morrones, en la casa de los Suárez, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Oscar Enrique Alvarez Suárez, quien fue aprehendido en fecha 11 de agosto 2004, por funcionarios del Destacamento Policial N° 2 de Guasdualito, a quien le fue quitado una peinilla y encontrado en la pretina del pantalón un cuchillo.

SEGUNDO: El Tribunal considera que ha quedado demostrado con las actas de investigación que efectivamente la aprehensión del imputado, se realizó en la oportunidad en que se le encontró en su posesión dos armas blanca, por lo que, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo, el Tribunal considera que se ha cometido presuntamente el tipo penal Porte Ilícito de arma blanca, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio ramón Venegas; que la aprehensión se dio en uno de los supuestos por flagrancia previstos en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con los expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan solo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelaras sustitutivas a la de Privación Judicial de libertad el Tribunal considera, que habiendo solicitado las medidas cautelares la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, observando también el Tribunal que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente el artículo 256 ejusdem, señala que siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso, es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: ADMITE la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Ramón Venegas. Segundo: La detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO. Tercero: Acuerda la solicitud fiscal de que se le decrete a favor del imputado OSCAR ENRIQUE ÁLVAREZ SUÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, en consecuencia de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal y se imponen la condición de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Cuarto: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. CARMEN P. LOGGIODICE ROSALES