REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C2338/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la imputada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de agosto del corriente año, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en el Punto de control fijo El Remolino, cumpliendo funciones de seguridad y orden público en materia de combate de tráfico de estupefacientes, cuando a eso de las 11:00 a.m., venía en circulación un vehículo de trasporte público marca encava, color blanco multicolor, placa 462-713, control 7, perteneciente a la empresa de transporte Páez, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se le pidió al ciudadano conductor que se estacionara, se procedió a solicitarle la documentación personal a los pasajeros y se bajaran de la unidad a fin de efectuar una revisión al interior de la misma, se pudo observar a una ciudadana que se encontraba sentada en uno de los asientos del lado izquierdo de la unidad, quien al preguntarle el motivo por el cual no había evacuado el vehículo en cuestión, esta manifestó que tenía un dolor de cabeza y por eso no se había bajado, por lo que se procedió a solicitarle la cédula de identidad, siendo identificada como Luzdary Quintero Carrascal, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.924.448, natural de la población de la Victoria, Estado Apure, presentando una actitud preocupante, ya que manifestó que venía de esa población y se dirigía para la localidad de la Pedrera, de inmediato se le indicó que se bajara de la unidad para continuar con la revisión del mismo, observando al momento que se estaba bajando del vehículo no podía caminar muy bien y sus dos entre piernas se observaban muy abultada, haciendo presumir que podría llevar algo oculto entre sus piernas. Se procedió a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanas que al ser identificadas manifestaron ser y llamarse: Ana Eunice Morales de Abril, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.579.210; Keyla Evelin Nieto Reyes, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.721.765; Deisy Milagro Urbina Ereu, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.857.853 y Yerania Yuslemy Camacho Guerrero, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.193.038, a fin de que presenciara la requisa, que le efectuara la funcionario Militza Isolina Tovar, adscrita al Destacamento Policial No. 2, en donde se le encontró seis envoltorios en forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color marrón, una faja de color beige y varios pedazos de tirro de color blanco, los cuales se le hallaron oculto adherido a sus piernas, abdomen y espalda, por lo que se procedió a abrirle un pequeño hueco a los envoltorios, para verificar el tipo de sustancia que contenían, logrando observar que los mismos contenían una sustancia de color blanco, de consistencia polvorienta, de un olor fuerte penetrante, se presume que sea droga de la que denominan cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de tres (3) kilogramos; se le indicó a la ciudadana que estaba detenida preventivamente.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
TERCERO: Conforme a las actas de investigación resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el Delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, encontrándose lleno el extremo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora del hecho punible, vistas como han sido las actas procesales que conforman la presente investigación, se evidencia que efectivamente el once (11) de agosto de 2.004, se le incautó a la imputada una sustancia adherida a su cuerpo que luego de practicarse la prueba de verificación de sustancia resultó ser la sustancia ilícita denominada Cocaína, según el resultado obtenido por el experto previo cumplimiento de las pruebas de orientación y verificación, igualmente se observa que al momento de la incautación de la sustancia a la imputada se le garantizó su privacidad por parte de los funcionarios actuantes y no se le violentó ninguna garantía procesal, en cuanto a su dignidad de mujer y como persona.
QUINTO: En la presente causa la precalificación al delito es de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años, siendo el termino medio quince años, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte de la imputada, al respecto observa: Que la imputada vive en la Victoria zona fronteriza con la República de Colombia, lo que podría facilitar a la imputada que pueda llegar a sustraerse del proceso, lo que pudiera facilitar la fuga por parte de la imputada, existiendo facilidades para abandonar el país, también se toma en consideración la pena que podría imponerse por el delito y el daño causado, ya que lo que se encontró adherido a la imputada fue una sustancia estupefaciente denominada cocaína y por otra parte, hay presunción de fuga, ya que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse por el delito en su termino máximo es mayor a diez (10) años. Todo lo cual permite concluir al tribunal que existe peligro de fuga por parte de la imputada de conformidad con lo previsto en ordinal 1º y 2º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia este Juzgado considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre la imputada y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso la imputada se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LUZDARY QUINTERO CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.924.448, nacida el día 15-11-1983, en la Ciudad de Guasdualito-Estado Apure, de 20 años de edad, Bachiller, comerciante y domiciliada en la Victoria cerca del Hospital, y en la casa de su madre en el Barrio Los Jabillos, Calle Principal, Casa S/N, de esta localidad, en toda la entrada, por estar incursa presuntamente en la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de la imputada en la Comandancia de Policía de esta localidad y se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; TERCERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: Se acuerda la continuación del proceso por el procedimiento ABREVIADO. QUINTO: Se acuerda remitirla presente causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal pertinente.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
ABG. CARMEN P. LOGGIODICE.