REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2329/04, instruida en contra del imputado: MARQUEZ ULEJELO JAVIER; por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YISNEL ARISTOBULO RUÍZ FLORES; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 19 de Julio de 1.997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guasdualito, estado Apure, según denuncia formulada por la ciudadana Dignery Flores Torres, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía No. C.C. 68.286.107, de 36 años de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio el Diamante, carrera 3 s/n, Guasdualito, estado Apure, en la que un sujeto de nombre JAVIER MARQUEZ, utilizando los pies y manos lesionó a su hijo Yisnel Aristóbulo Ruiz Flores, por problemas desconocidos. El ciudadano Javier Márquez, indica que solo empujó al menor en cuestión y que un sujeto de nombre “ñelo” le dio dos cachetadas. Se llevó a cabo el reconocimiento médico legal al ciudadano menor Yisnel Ruíz, donde se le apreciaron heridas con un tiempo de curación de veinte días; de igual forma al ciudadano Javier Márquez se le realizó reconocimiento médico legal otorgándole un tiempo de curación de cinco días.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVES prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio dos (2) años y seis (6) meses de prisión y LESIONES LEVES prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal el cual señala:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la república o multa, se le convertirán éstas en la prisión y se aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y por treinta bolívares de multa”.

Al hacer la conversión de arresto a prisión quedará en dos (2) meses, siete (7) días, doce (12) horas, la cual se suma al delito más grave, quedando en dos (2) años, siete (7) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas. Y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Julio de 1.997, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO MARQUEZ ULEJELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.749; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YISNEL ARISTOBULO RUÍZ FLORES; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.488.379, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

NMRR/IV/tp.-