REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C2308/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de julio del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a eso de las 8:30 de la mañana en la unidad P-0207 se trasladaron a la localidad del Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, al levantamiento del cadáver de la ciudadana Doris Contreras, quien su concubino de nombre Francisco Sánchez le ocasionó presuntamente la muerte utilizando un arma de fuego, una vez en las afuera de la vivienda se sostuvo entrevista con la ciudadana María Elena Contreras Betancourt, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.466.517, residenciada en la misma barriada donde tuvo lugar el hecho, casa s/n, quien manifestó ser hermana de la occisa, señalando que en relación a lo ocurrido desconocía totalmente la situación, ya que no estaba presente para el momento sin embargo dio a conocer que al parecer surgió una discusión entre su hermana y el concubino de esta de nombre Francisco y se produjo la intervención de otro hermano de la occisa, quien estaba en la residencia para el momento acompañado de su esposa trayendo como resultado que su cuñado le disparada a sus dos hermanos y finalmente el se había dado un tiro en la boca, falleciendo en el lugar su hermana Doris, mientras que su cuñado y su otro hermano quedaron heridos en el lugar, siendo trasladados al ambulatorio de El Nula y referidos posteriormente al hospital central, donde pudo conocer que su hermano también había fallecido producto de un disparo en la cabeza que había recibido, trasladándonos al ambulatorio de El Nula donde fueron atendidos por la Dra. Darlinda Lara, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.194 quien según reporte de novedades figuran los ingresos a las 12.40 de la medianoche de los ciudadanos Benedicto Contreras Betancourt y Francisco Antonio Moreno Sánchez, presentando el primero herida por arma de fuego a nivel de la cabeza y el segundo herida por arma de fuego a nivel de la región bucal.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa y tomando en consideración, la solicitud del Ministerio Público realizada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el Delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DORIS MAGALI CONTRERAS BETANCOURT Y BENEDICTO CONTRERAS BETANCOURT, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, encontrándose lleno el extremo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, vistas como han sido las actuaciones policiales donde se desprende de las actas de investigación del día 18 de julio del 2004 y la declaración de la testigo MARLLY CARELY SANABRIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.778.284, que aún cuando no es presencial, pudo ver que estaban las 2 víctimas junto con el imputado, escuchando la discusión entre la ciudadana Doris Contreras y el imputado y concurriendo su esposo ciudadano Benedicto Contreras, al oír la discusión a la sala donde se encontraban, el hecho de que haya resultado positiva la prueba de iones oxidantes de nitrito y nitrato, realizada en el imputado, demuestra que el ciudadano Francisco Moreno presuntamente accionó el arma, lo que junto con la declaración de la ciudadana Marly Carley Sanabria son suficientes para considerar que existen suficientes elementos de convicción en el hecho, lo que hace ver de estas Actas que se cometió un hecho punible contemplado en el articulo 407 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, encontrándose llenos los elementos de convicción, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad del imputado. Cumpliéndose así con el requisito exigido en el 2° ordinal del artículo 250 ejusdem.
QUINTO: En la presente causa la precalificación dada por el Ministerio Público al delito es de Homicidio Simple el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) ocho años de presidio, siendo el termino medio quince (15) años, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el tribunal, debe analizar si efectivamente existe peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, al respecto se observa que la defensa trae elementos que demuestran el arraigo del imputado en el país, pero esto no es suficiente, ya que se toma en consideración la pena que podría imponerse por el delito y el daño causado, por ser 2 personas las muertas; por otra parte hay presunción de fuga, ya que la pena privativa de libertad que pudiera imponerse por el delito en su termino máximo es mayor a diez (10) años. Todo lo cual permite concluir al tribunal que existe peligro de fuga por parte del imputado de conformidad con lo previsto en numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En consecuencia este Juzgado considera que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que, a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-11.490.833, nacido en Queniquea, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-05-1969, de 35 años de edad, casado, de ocupación chofer, domiciliado en la vía el cementerio, Las Malvinas, El Nula, Telf. 0278-4144771, Estado Apure, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Doris Magali Contreras Betancourt y Benedicto Conteras Betancourt, considerando que el presunto autor al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO SÁNCHEZ. TERCERO: Se considera procedente la prosecución de la causa por el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en el hospital “José Antonio Páez” de esta localidad, donde permanecerá recluido, hasta que se encuentre en mejores condiciones de salud, cuando será trasladado al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, todo de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oficio dirigido al Director del Hospital “José Antonio Páez”, anexando informe médico forense, donde se le comunique de esta decisión y la custodia que el imputado tendrá en este centro asistencial, y oficio al Destacamento policial Nº 2 ordenándose que funcionarios adscritos a esta institución realicen vigilancia permanente al imputado en esta causa, debiendo informar a la brevedad posible, sobre cualquier irregularidad. Se ordena la devolución a al fiscalía las actas consiguientes.
La Juez de Control,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Indira Vivas.