REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C2369/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la libertad plena del imputado LUIS ENRIQUE GALLARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.846.293, soltero, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 04-07-1982, de 22 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Jesús Enrique Gallardo y Blanca Aurora Pérez Molina, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle Principal 47-55, frente a la Cervecería El Amparo, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA NEIVA. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado, quien fue aprehendido en fecha 23 de agosto 2004, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, en un inmueble cuando estaba durmiendo y los funcionarios que actuaron lo despertaron encontrándolo ebrio.
SEGUNDO: El principio de Legalidad es de rango constitucional y a tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 6° del artículo 49, expresa: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
En este mismo sentido, el Código Penal en su artículo 1°, señala: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley. “
El Tribunal considera, que los hechos de los cuales se encuentra incurso el imputado pudiera configurarse como el delito de daño previsto en el artículo 475 del Código Penal Venezolano. Por otra parte, existe ausencia de tipicidad en cuanto al delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que la petición por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que en todo caso, de configurarse el delito de daño previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal venezolano, la víctima tendría que acudir al Juzgado de Juicio y presentar su correspondiente acusación y es allí donde el Tribunal se pronunciará sobre si se cometió o no un hecho delictivo; debiendo en todo caso garantizarse el principio de legalidad de rango constitucional y en consecuencia ordenar la libertad plena del imputado.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: La libertad plena de LUIS ENRIQUE GALLARDO PEREZ, ya identificado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg.NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS