REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 27 de Agosto del año dos mil Cuatro (2004).

194° y 145°
Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2417/04, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JOSE EMILIANO GARRIDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.288, residenciado en el Barrio Morrones, carrera soublette, casa No. 11-A, Guasdualito, Estado Apure y la víctima ANGEL GABRIEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.837, residenciado en la carrera Domingo Rodríguez No. 36 del Barrio Morrones, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 y 80 del Código Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público son los siguientes: Que el día 26 de agosto de 2004, se presentó ante el Destacamento Policial No. 2, el ciudadano PLATA ARENALES ANGEL GABRIEL, quien manifestaba que el imputado fue sorprendido cuando estaba tratando de hurtarle el televisor de la sala de su casa.
En fecha 27 de Agosto del 2.004, oportunidad de la audiencia de Presentación de Imputado en la cual convinieron en lo siguiente: El imputado le ofrece pagar la cantidad de 300.000,oo Bolívares a la víctima, la cual manifestó su consentimiento.-
Este Tribunal observa que el presente acuerdo reparatorio se cumplieron los extremos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado JOSE EMILIANO GARRIDO RUIZ y la víctima ANGEL GABRIEL PLATA ARENALES; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y fue oída la víctima y el Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE EMILIANO GARRIDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.288, residenciado en el Barrio Morrones, carrera Soublette, casa No. 11-A, Guasdualito, Estado Apure y la víctima ANGEL GABRIEL PLATA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.837, residenciado en la carrera Domingo Rodríguez No. 36 del Barrio Morrones, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 y 80 del Código Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de JOSE EMILIANO GARRIDO RUIZ, ya identificado. Se ordena el archivo de la causa una vez que quede definitivamente firme el presente auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del Ciudadano JOSE EMILIANO GARRIDO RUIZ.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

CAUSA Nº. 1C2417/04