REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C1727/04, instruida en contra del imputado: DONAL ESAÚL LÓPEZ TAQUIVA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BRACA; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 19 de Abril de 1.997, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de haber recibido oficio No. 46, procedente de la DIRSOP de El Amparo, a través del cual informan que en esa localidad se cometió un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BRACA, quien interpuso denuncia ante ese Comando y manifestó: “Que a él le han robado tres bombonas del Hotel El Silencio donde está trabajando, perdiéndosele una cada 15 días, cuando se le perdió la segunda se le presentó al Hotel un muchacho de nombre Domar López Taquiva, diciéndole que si era verdad que le habían robado una bombona a lo que respondió que si, manifestándole que si le daba 5.000,oo Bs, le decía donde las podría encontrar, él le dijo que no tenía plata y éste le respondió que eran dos muchachos los que le habían robado la bombona y que como el le había dicho tenía que darle 300,oo Bs. Seguidamente le entregó el dinero que este le había pedido y a los quince días se le perdió la otra bombona, llegando nuevamente al día siguiente el ciudadano: Domar López Taquiva haciéndole la misma pregunta y solicitándole más dinero por la información que podía suministrarle. De allí decidió denunciarlo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 05 de Agosto de 1.996, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmó la Detención Judicial decretada en contra del imputado: Donal Esaúl López Taquiva, por el Tribunal del Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Amazonas, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: DONAL ESAÚL LÓPEZ TAQUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.954.136; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN BRACA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

NMRR/ITV/karina.-