REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2129/04, instruida en contra de los imputados: CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA y CARMEN CRISTOBALINA CAÑAS ARTAHONA; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SUNNY YURLEY RODRÍGUEZ GÓMEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 16 de Febrero de 1.999, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de haber recibido oficio No. 123, procedente del Destacamento Policial No. 02, a través del cual informan que en la Avenida El Estudiante de esta localidad se cometió un delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana: SUNNY YURLEY RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien interpuso denuncia ante ese Destacamento y manifestó: “El día domingo 14-02-1.999, ella salió a buscar a su ex novio de nombre Carlos Eduardo Rosales Montoya para que le entregara unas prendas y una bicicleta de su pertenencia, encontrándolo en el Restaurante La Cascada, a quien mandó a llamar para hablar afuera en la calle y no adentro del Restaurante donde se encontraba con su familia, él salió y se pusieron a hablar, ella le pidió sus prendas y este le contestó que no le iba a entregar nada, estando en eso llegó la mamá de él de nombre Berta Montoya y habló con ella, así mismo le pidió que le dijera a Carlos que le entregara sus prendas, entonces ella habó con él y este le entregó el anillo, el reloj y la cédula que cargaba de ella, pero no quiso entregarle la bicicleta, en vista de esto ella se puso a discutir con él por la cadena y éste de repente la agarró por el cuello para ahorcarla, en ese momento llegó un muchacho amigo suyo de nombre José Reyes, quien se lo quitó de encima y se puso a pelear con Carlos, ahí salió una señora de nombre Carmen Cañas, quien es la abuela política de Carlos y le dijo que lo que era con Carlos era con ella y enseguida la agarró por el pelo y le cayó a golpes, la tumbó al piso y después que le dio bastantes golpes se la quitó Carlos, empezaron a discutir y trató de golpearla nuevamente, por lo que se volvió a meter su amigo y Carlos empezó a tirarle patadas, pegando a ella una patada en la pierna izquierda…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de LESIONES LEVES, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo su término medio Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 16 de Febrero de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ROSALES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.308 y CARMEN CRISTOBALINA CAÑAS ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.188.210; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SUNNY YURLEY RODRÍGUEZ GÓMEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
NMRR/ITV/karina.-
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