REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2189/04, instruida en contra del imputado: WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JULIAN VÁSQUEZ GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 22 de Mayo de 1.998, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEXIS JULIAN VÁSQUEZ GARCÍA, quien manifestó: “Que comparece con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre William Alberto Villamizar, porque a eso de las 11:00 a.m, de ese mismo día, cuando va llegando a su casa, lo encontró dentro de la misma robándolo, éste logró agarrarlo por una pierna cuando trataba de emprender la fuga, iba saliendo por una ventana cuando se percató de su presencia, pero siempre se le soltó y salió corriendo por la parte de atrás de la urbanización. El salió de inmediato al estacionamiento y le avisó a un policía de apellido Escobar que es su vecino, mientras se encontraba suministrándole tal información, pasó corriendo por detrás del estacionamiento, el policía agarró su moto y salió hacia la carretera nacional, previniendo que se fuera a dar a la fuga, en eso el policía lo avista y este viene a pedirle auxilio pidiéndole que lo llevara al hospital porque estaba herido; ahí él llegó donde se encontraban los dos y el policía le dijo que lo levara al hospital y como él andaba en un taxi, lo montó y se fueron, cuando iban el ladrón le dijo que no era su culpa, que a él lo habían mandado y éste le pregunta que quien lo había mandado, quedándose callado. Más adelante el taxi baja la velocidad para pasar unos huecos y el ladrón se tira, se devolvieron para tratar de capturarlo nuevamente y no lo lograron, luego procede a llamar desde su celular a la policía, quines emprenden una búsqueda dentro de la vegetación, logrando capturarlo…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Mayo de 1.998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: WILLIAM ALBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.237.922; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JULIAN VÁSQUEZ GARCÍA; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
NMRR/ITV/karina.-
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