REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Agosto de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar Archivo Judicial en la presente causa observa:
Que mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2004, éste Tribunal le fijó al Fiscal III del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de Treinta (30) días para que concluyera la investigación. Este lapso ya ha transcurrido según se evidencia de constancia inserta al folio 83, en los cuales han transcurrido más de treinta (30) días, no habiendo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público la prórroga, ni presentado ningún acto conclusivo. Es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando de inmediato todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad dictadas en contra de los imputados: SUAREZ APONTE JHONATAN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.973.928, residenciado en el Valle, Los Caldones, Caracas, Distrito Capital, OSCAR ALONSO ANGARITA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.265.119, residenciado en el barrio Palotal, San Antonio, Estado Táchira y RENNY JESUS MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.265.033, residenciado en el Barrio Las Flores, cerca de la Escuela Simón Rodríguez, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes conforme a ésta decisión dejan de ser imputados en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de éste Tribunal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
CAUSA No. 1C684/02
NMRR/ITV/tp.