REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 04 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada en este Acto por la Dra. LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2188/04, instruida en contra de los imputados: CARLOS JAVIER ZUE CIFUENTES y FRANCISCO ROMERO ALTUVE; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR DE JESÚS BATA, en su carácter de administrador encargado del HATO MATA DE BANCA C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 22 de Junio de 1.996, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: CÉSAR DE JESÚS BATA, quien manifestó: “Resulta que el 06 de Mayo del presente año, se retiró del Hato Mata de Banco el Administrador ciudadano Carlos Javier Zue, quedando él como administrador encargado del Hato, porque el no le hizo formal entrega del mismo, de todas maneras Carlos le dijo que no le entregaba porque faltaba la romana, él verificó y efectivamente a la romana le hacía falta el sistema de peso completo, en los días en que se perdió la romana, Carlos estuvo saliendo para Quintero y el Algarrobo en el vólteo y tractor del Hato, después que él se va constatan que también sustrajeron del Hato un (01) disco de clochet para Toyota; Un (01) radio transmisor multicanal, marca Kennor y además Carlos se llevó del Hato Un (01) ovejo y dos (02) chivas…”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
De igual manera el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo su término medio Seis (06) años de prisión y en virtud, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Junio de 1.996, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER ZUE CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.722.865 y FRNACISCO ROMERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.408.297; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CÉSAR DE JESÚS BATA, en su carácter de Administrador encargado del HATO MATA DE BANCA C.A; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS.

NMRR/ITV/karina.-