REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
SOL. 119/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Dr. Carlos Alberto Febres, en la pide traslade el Tribunal al estacionamiento ubicado en la 1era. Avenida los Corrales y sede de la Empresa “Servicios Bustamante”, a los fines de realizar Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encuentra y operatividad de los vehículos allí descritos. Haciendo la solicitud con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Resaltado del tribunal)
Conforme a la norma transcrita, para que el tribunal de control acuerde la practica de una inspección a un objeto determinando y en un sitio determinado, èsta debe tener la característica de un acto definitivo e irreproducible. Además, que debe existir un investigación penal para que así el tribunal pueda citar a las partes, entendiéndose por partes: el Fiscal como acusador y titular de la acción penal conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado y su defensor y; según el tipo penal de que se trate, la víctima; teniendo estas partes derecho a asistir al acto de inspección, por lo que el tribunal està en la obligación de notificarlos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1º del artículo 49 señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y e los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Ahora bien, el tribunal observa, que el Ministerio Público no acompaña ningún elemento que demuestre que se ha iniciado una investigación penal; tampoco señala la presunta comisión de un hecho punible, lo cual imposibilita al tribunal ordenar la notificación de parte alguna.
La petición fiscal es completamente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de las demás partes procesales penales, garantías estas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que pretende que el Tribunal autorice una inspección y que se realice sin la notificación previa de un imputado, su defensor y la víctima de ser el caso.
Igualmente observa el tribunal, que el Ministerio Público no señala en qué se fundamenta para considerar que la inspección solicitada tiene el carácter de un acto irreproducible y definitivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal y con fundamento en el artículo 49 numeral 1º ,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin perjuicio, de que corregidos los errores por parte del Ministerio Público, este Tribunal pueda emitir nuevo pronunciamiento.
Notifíquese al Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg.NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. Miguel Angel Escalona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Miguel Angel Escalona