REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C2335/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Agosto del 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a favor del imputado JHONATAN JOSE SANDOVAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.049.797, soltero, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 05-09-1985, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ada estela Reyes Ávila y de José Ángel Sandoval Bastidas, residenciado en el Sector La Arenosa, por detrás del Hospital General “José Antonio Páez”, al frente de Asadero Oriental, casa s/n, al lado de la Bodega de José Ángel Sandoval Bastidas, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure puso a disposición de éste Tribunal al imputado Jhonatan Josef Sandoval Reyes, quien fue aprehendido en fecha 05 de Agosto 2004, por funcionarios del Destacamento de Policía N° 2 de Guasdualito, cuando se le encontró conduciendo una bicicleta, color vino tinto y la víctima lo estaba persiguiendo en sentido contrario contraviniendo el flecha y quien gritaba que el imputado le había robado la bicicleta.
SEGUNDO: El Tribunal considera que ha quedado demostrado con las actas de investigación que efectivamente la aprehensión del imputado, se realizó en la oportunidad en que se le encontró conduciendo una bicicleta, color vino tinto y el otro lo estaba persiguiendo en sentido contrario contraviniendo el flecha, por lo que, sin que esto implique un pronunciamiento al fondo, el Tribunal considera que se ha cometido presuntamente el tipo penal de Hurto Simple, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Caña Edgar José; que la aprehensión se dio en uno de los supuestos por flagrancia previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de las actas de investigación que cursan en la causa, se evidencia lo incipiente de la investigación, ya que, tan solo se han realizado los actos urgentes y necesarios, siendo procedente acordar la petición fiscal de seguir el procedimiento ordinario para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO En cuanto a la Medidas Cautelaras sustitutivas a la de libertad el Tribunal considera que se dan los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito materia del proceso no excede de tres años en su límite máximo y no esta demostrada la mala conducta predelictual del imputado.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cañas Edgar José. Segundo: Decreta la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4° y 6° de los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Prohibición de salida del Municipio Autónomo Páez sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, sin perjuicio de la revocación de medida que puede causar este hecho. Cuarto: La continuación del Proceso por el procedimiento ordinario. Quinto: De conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de proporcionalidad de la pena, acuerda cumplir las medidas cautelares por el lapso de un (1) año y nueve (9) meses. Se ordena la Libertad del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
El Secretario,
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
El Secretario,
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA