REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 13 de Agosto de 2.004.
194° y 145°

CAUSA No. 1E320/03.-

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

I

Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación al Penado: MARIO JOSE CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.896.431, natural de Bertijone, Estado Trujillo, en fecha 28-07-1979, de 25 años de edad, de ocupación u oficio Militar Activo, hijo de José Mario Carrillo Rangel y María del Carmen Peña, residenciado en el teatro de Operaciones Nro. 01, Guasdualito, Estado Apure.-
II

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por cuanto este Juzgador Observa, que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los siguientes requisitos, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta, no exceda de cinco (05) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba. 4.- Que presente Oferta de Trabajo y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado MARIO JOSE CARRILLO PEÑA, en el siguiente orden:
Primero: Que el penado MARIO JOSE CARILLO PEÑA, no es reincidente, lo que se desprende del Certificado de no existencia de Antecedentes Penales No. 77802868, emitido por la División correspondiente, donde hace constar que en “LOS REGISTROS NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del ordinal 1° del artículo 494 ejusdem.
Segundo: El penado: MARIO JOSE CARRILLO PEÑA, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 219 al 236, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 27 de Abril del año 2.004, en la cual fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y siete (07) meses de prisión , por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y a las penas accesorias de ley, prevista en el articulo 16 ejusdem, una vez aplicado el procedimiento de admisión de hechos, por lo que no se encuentra enmarcado dentro de la excepción establecida en el único aparte del artículo 494 ejusdem.
Tercero: en el folio 137, consta constancia de trabajo, suscrita por el Comandante: Teniente Edecio José Fernández Pereira de la 2DA. CIA DCR-19 CORE-1, Guardia Nacional de Venezuela con sede del Teatro de Operaciones Nro. 01, ubicada en la Población de Guasdualito, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 494 ejusdem.
Cuarto: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: MARIO JOSE CARILLO PEÑA, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Còdigo Penal, no estando excluido dicho delito del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos del artículo 493 ejusdem.
Igualmente corre inserto a los folios del 128 al 132, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, Estado Táchira, en el cual expresa su opinión FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, haciendo constar entre otras cosas que el penado tiene una personalidad integrada, hábitos de trabajo, proyectos y metas factibles de concretar, propósito de ajustarse a las exigencias de la medida, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MARIO JOSE CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.896.431, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en Ordinal 3º del Artículo 494, ejusdem, impone al penado MARIO JOSE CARILLO PEÑA, las siguientes condiciones, a las cuales debe someterse estrictamente:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3.- Presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina, en las oportunidades que éste le señale.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
7.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vence con el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses, que vence el día 13 de Marzo de 2.006.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena, en un Centro de Reclusión.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina del Estado Táchira. Líbrese boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,





Dr. Miguel Padilla Bazó.-
LA SECRETARIA,





ABOG. Carmen P. Loggiodice.-



MPB/CPL/bch.-