REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de agosto de 2.004
194° y 145°

Causa 1E173-99.-


Vista y analizada la presente causa, signada bajo el No. 1E173-99, instruida en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.196.908, natural de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-06-1.964, domiciliado en el Barrio la hormiga, calle 08, casa 163, teléfono 8083909, Bodega Inversiones Urivega, Barinas Estado Barinas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, y para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se observa:

I

PRIMERO: Al folio 355 de la presente causa, riela cómputo de Ejecución de la pena practicado por este Juzgado, tomando en cuenta las redenciones de pena que por trabajo y estudio le fueren acordadas, en el cual consta que el penado LUIS ALFONSO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, una vez considerado el tiempo cumplido, es acreedor de una posible concesión del Beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para la procedencia del mencionado beneficio es haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: En la causa se encuentran agregadas Constancias a través de las cuales se evidencia que el interno – Destacamentario LUIS ALFONSO RAMIREZ, mantiene una conducta BUENA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas (folio 380). Al folio 381 se encuentra inserto Constancia de Progresividad suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, a través de la cual exponen que el penado observa desde su ingreso no ha presentado problemas de conducta, cabe destacar que ha cumplido satisfactoriamente con el beneficio de Destacamento de Trabajo, por tal motivo la Junta se pronuncia en pleno favorable.

TERCERO: A los folios 372 al 375, se encuentra agregado a la causa Informe Social del interno, para medida solicitada de Libertad Condicional, suscrito por las delegados de prueba T.S Lenys Uzcategui, Lic. Karina J Moran y Lic. Nidia Ceballos de Pérez, Delegado de Prueba Supervisor, funcionarios adscritos a la Coordinación Zonal No. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes concluyen: “Que el penado en el área laboral ha presentado estabilidad y en lo personal, tiene proyectos y planes de vida, cuenta con las condiciones de personalidad que permite emitir opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Cuenta con el apoyo familiar de su concubina, familiares y amigos, particularmente del señor José Vicente Urbina, su patrón y la familia de este, con quienes trabaja en la atención de una bodega, es decir, que el penado cuenta con recursos internos y externos que le permitirán adaptarse satisfactoriamente al medio social”.

A LOS FINES DE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.


PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el penado en forma correlativa para la procedencia del beneficio de libertad condicional, requisitos estos que no eran exigidos en el Código anterior en el artículo 488, sin embargo el legislador previendo este tipo de situaciones, planteó en la misma norma adjetiva penal vigente en el artículo 553 El PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD, que prevé la posibilidad de la aplicación de la norma que más favorezca al penado, y por cuanto este Juzgado observa que el penado de la presente causa fue sentenciado de conformidad con la ley anterior, este operario de Justicia considera pertinente la aplicación de esta norma en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de que en este caso concreto beneficia al penado.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, a favor del penado: LUIS ALFONSO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.196.908, natural de San Fernando Estado Apure, en fecha 13-06-1.964, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en aplicación del principio de Extractividad establecido en el artículo 553 del Código adjetivo vigente, se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir a cabalidad, además de las que le serán impuestas por el delegado de prueba: A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B)No salir a la calle después de las once horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado, y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada. D) Presentarse ante el delegado de prueba que le será asignado, debiendo éste imponer en las condiciones la de prestar servicio comunitario en una Institución de carácter social. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el delegado de prueba, y este Tribunal. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución una vez cada mes. H)Evitar los factores de riesgo, para lo cual debe ser orientado por el delegado de prueba. I) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles después de notificado, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones contenidas en este auto. J) Presentarse en la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en Barinas Estado Barinas, dentro del lapso de tres (03) días hábiles, una vez quede en libertad.

Este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 18 de mayo de 2.005. El quebrantamiento de este régimen, a través del incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena en el Establecimiento Penal.

Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación, y librar boletas de Notificación a las partes, así como oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y a la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en Barinas Estado Barinas, con el objeto de que se designe el delegado de prueba correspondiente.
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazó.
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-