REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de Agosto de 2.004.
194° y 145°
CAUSA No. 1E315/04.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
I
Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en relación al Penado: HENRY RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.579, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1953, ocupación hijo de Jesús Salcedo y Margarita Romero, de ocupación u oficio obrero, al final de la Avenida el Estudiante al lado del Colegio Mariscal Sucre, Guasdualito, Estado Apure.-
II
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Por cuanto este Juzgador Observa, que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los siguientes requisitos, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta, no exceda de tres (03) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba. 4.- Que presente Oferta de Trabajo y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: HENRY RAFAEL ROMERO, en el siguiente orden:
Primero: Que efectivamente el penado HENRY RAFAEL ROMERO, Registra antecedentes; según se evidencia de certificado de antecedentes penales Nro.-66753961, en donde se informa que en fecha 09-05-1.975 fue condenado a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de HURTO SILPLE, artículo 453; es decir, que de primera vista parecería ser lo que consideramos REINCIDENTE, Ahora bien, en el texto contenido en la norma plasmada en el artículo 100 del Código Penal Vigente, se desvirtúa taxativamente y por imperio de la citada Ley la cualidad que se le pudiera atribuir al interfecto penado de Reincidente, cuanto de la misma se observa que: “...El que, después de una sentencia condenatoria y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, cometiere otro hecho punible.....” “... Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado....” Es decir que tal registro de este concreto ANTECEDENTE PENAL ESTÁ PRESCRITO para todos los efectos y más el que nos ocupa del cumplimiento del numeral 01, del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los tantas veces aludidos registros datan de hace más de VEINTINUEVE (29) AÑOS, y en consecuencia no le impide el otorgamiento del señalado beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Segundo: El penado: HENRY RAFAEL ROMERO, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme, inserta a los folios 219 al 236, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 25 de febrero del año 2.004, en la cual fue condenado a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y a las penas accesorias de ley, prevista en el articulo 16 ejusdem, una vez aplicado el Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que no se encuentra enmarcado dentro de la excepción establecida en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: en el folio 101, consta constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano: ALVARO MARQUEZ GODOY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.256.334, presidente de la sociedad de Comercio Tracto Servicio del Llano C.A, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 494 ejusdem.
Cuarto: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: HENRY RAFAEL ROMERO, fue condenado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no estando excluido dicho delito del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos del artículo 493 ejusdem.
Igualmente corre inserto a los folios del 111 al 118, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, Estado Táchira, en el cual expresa su opinión FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, haciendo constar entre otras cosas que el penado tiene un aspecto personal apropiado, comunicativo, abierto, espontáneo, con una conducta serena, de interés, respeto, y receptividad e interesado respecto a la seriedad.- En relación al hecho punible se asume responsable y utiliza defensa sana.- Emocionalmente se proyecta inmaduro según la edad, con rasgos de inestabilidad y baja autoestima.- Tal resultado señala que el penado reúne medianas condiciones psico emocionales para continuar incorporado al entorno al que pertenece, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado HENRY RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.579, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en Ordinal 3º del Artículo 494, ejusdem, impone al penado HERY RAFAEL ROMERO, las siguientes condiciones, a las cuales debe someterse estrictamente:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3.- Presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina, en las oportunidades que éste le señale.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
7.- No portar armas de ningún tipo.
TERCERO: Visto que el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, ni inferior a tres, se establece un REGIMEN DE PRUEBA de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, el cual vencerá el día 23 de Agosto de 2.005.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena, en un Centro de Reclusión.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina del Estado Táchira. Líbrese boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE.-
MPB/CPL/bch.-
1E315-03.-