REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, veintiséis (26) de agosto de 2.004.-
194° y 145º
Por cuanto este Juzgado observa, una vez efectuada la revisión del libro índice, que la presente causa penal, signada bajo el No. 1E323-03, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.356, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 4to., Guarda relación con la causa No. 1E290-03, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 ejusdem, por tratarse del mismo autor responsable de ambos ilícitos; este Tribunal de Ejecución en uso de sus atribuciones, procede a efectuar la acumulación de autos y de penas que corresponde en la presente causa, tal como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, por ser ineludible salvaguardar la unidad del proceso, a fin de evitar decisiones contradictorias, a tales efectos se analiza lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, fue condenado en fecha 28 de agosto de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más accesorias, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de SLEIMAN EL HENNAWEY KUES. Definitivamente firme el fallo, este Juzgado al ejecutar la sentencia, mantiene la libertad del penado, por haber sido juzgado bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que considerando los presupuestos legales, en fecha 16 de septiembre de 2.003, practicó cómputo de ejecución de la pena, en el que se establece la posibilidad de que una vez cumplidos los requisitos de ley, el penado pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, circunstancia ésta que varia, una vez se recibe nueva causa penal por otro hecho punible; ocasionando como consecuencia inmediata la presente acumulación y desvirtuando la procedencia de la ya mencionada medida alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: En fecha 10 de agosto de 2.004, fue condenado el mismo ciudadano: JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más accesorias, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4to. del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Vivas Garrido; Millán Wilfredis Macualo; José Ramón Estanca Dum, y Silvestre Melanio Duran Escalona, estos dos últimos en su carácter de representante de la Escuela Julio de Armas.
TERCERO: El Código Penal Venezolano, en el Libro Primero, Título VIII, regula la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente en el artículo 88, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Ahora bien, el delito menos grave es el Hurto simple, por cuya comisión se le impuso una pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más accesorias, siendo la mitad de este diez (10) meses y quince (15) días.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Una vez efectuada la operación numérica que corresponde, establece en contra del penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.014.356, una pena por cumplir de cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más accesorias. Por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE previstos y sancionados en los artículo 455 del Código Penal, numeral 4to, y 453 ejusdem y así se decide. Continúese la presente causa bajo la Nomenclatura 1E290/03, por ser la signada inicialmente.
Practíquese cómputo de ejecución de la pena, Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la defensa.
El Juez de Ejecución,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice