REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.




Este Juzgado constituido como Mixto de Juicio, integrado por los Escabinos ALBA MARBELL BETANCOURT BRICEÑO, Titular 1 y JESÚS ARGENIS ESCOBAR ESCOBAR, Titular 2, presidido por la Juez Profesional DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1M184/04, seguida en contra del ciudadano: ALEJANDRINO GARCÍA PEREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº E-80.447.955, nacido en fecha 17-12-1938, de 65 años de edad, de ocupación u oficios comerciante, hijo de Alejandrino García y Alicia Pérez. Quien estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por los Delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EDITH FONSECA DE GARCÍA, CLAUDIA GARCÍA FONSECA y ALEJANDRO GARCÍA FONSECA, este Tribunal para decidir observa:


I

PRIMERO: Los hechos consistieron en los golpes que el ciudadano Alejandrino García le propino a su hija Claudia Edith García Fonseca, en la espalda y en el brazo derecho con una peinilla, en fecha 07-de febrero de 2.004, como a eso de las 9:30 de la mañana en su casa ubicada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú. Ese mismo día la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, venezolana, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 30-08-79, de 25 años de edad, residenciada en la Avenida El Estudiante, frente al Hotel Anarú, de esta ciudad, con Cédula de Identidad No. V-14.408.273, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guasdualito, expuso: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, quien el día de hoy como a las nueve y treinta minutos de la mañana, llegó a intentar abrir la puerta del frente de la casa donde yo vivo y como no la pudo abrir se metió por la parte de atrás, en ese momento yo estaba en el lavadero porque yo venía saliendo del baño y en ese momento yo me le paré y le dije que él no podría meterse porque esa era mi casa y me empujó y me dijo que se iba a llevar todas las cosas que estaban adentro y yo le dije que no porque hay un documento que consta que a mi me iban a dejar todo eso para que yo lo cuidara porque mi mamá se fue de Guasdualito, en ese momento me dio un golpe en la cara y empezamos a forcejear y el niño mío se metió y lo empujó contra la puerta en ese momento yo agarré la peinilla y le dije que se saliera y él me la quitó me dio un golpe y me tiró al piso y en ese momento me golpeó con la peinilla en la espalda, en el brazo izquierdo y en ese momento él agarró la peinilla y se fue y me dijo que si yo lo denunciaba le metía candela a la casa que esta en Morrones y a la casa donde yo estoy viviendo con mis hijos y se fue”.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano, ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09 de febrero de 2.004. acordó: PRIMERO: Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 09 de diciembre de 2.003; SEGUNDO: Medida Privativa de Libertad al ciudadano Alejandrino García Pérez; TERCERO: De conformidad con los Artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular las Causas Nro.04-F3-1.177-2.003 y 04-F3-066-2.00, signatura de la Fiscalía y en lo sucesivo se tendrá como única causa la signada con el Nro.1C1048, donde aparece como imputado Alejandrino García Pérez y CUARTO: Admite la precalificación Fiscal por los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma y ordena continuar por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 10-03-2.004, el fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra Alejandrino García Pérez, en la cual le imputa la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y tipificados en los artículos 417 y 278 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Claudia García Fonseca, Edith Fonseca de García y Alejandro de Jesús García Fonseca.
Esa imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señala: En fecha 07 de febrero del 2004, la ciudadana CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde procedió a formular una denuncia en contra del ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, quien es su padre, exponiendo: “Vengo a denunciar a mi padre de nombre ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, quien el día de hoy como a las nueve y treinta minutos de la mañana, llegó a intentar abrir la puerta del frente de la casa donde yo vivo y como no la pudo abrir se metió por la parte de atrás, en ese momento yo estaba en el lavadero porque yo venia saliendo del baño y en ese momento yo me le paré y le dije que él no podría meterse porque esa era mi casa y me empujó y me dijo que se iba a llevar todas las cosas que estaban adentro y yo le dije que no porque hay un documento que consta que a mi me iban a dejar todo eso para que yo lo cuidara porque mi mamá se fue de Guasdualito, en ese momento me dio un golpe en la cara y empezamos a forcejear y el niño mío se metió y lo empujó contra la puerta en ese momento yo agarré la peinilla y le dije que se saliera y él me la quitó me dio un golpe y me tiró al piso y en ese momento me golpeó con la peinilla en la espalda, en el brazo izquierdo y en ese momento él agarró la peinilla y se fue y me dijo que si yo lo denunciaba le metía candela a la casa que esta en Morrones y a la casa donde yo estoy viviendo con mis hijos y se fue, es todo”
En fecha 22-01-2.004, la ciudadana Edith Fonseca de García, acude ante el destacamento Policial No. 2 de esta localidad de Guasdualito, donde denunció al ciudadano Alejandrino García Pérez, quien es su esposo, exponiendo lo siguiente: “Comparezco por ante este Comando Policial para denunciar formalmente a mi esposo Alejandrino García Pérez, de mi misma dirección, porque todo el tiempo se la pasa amenazándome con matarme me trata con palabras obscenas, y me dice que en cualquier momento que amanezca arrecho le va a meter candela a la casa que va acabar con todo le ocasiona maltratos físicos a los hijos...”
Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2.003, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano Alejandrino García Pérez, residenciado en la calle Primero de Diciembre, del Barrio Morrones, quien manifestó que su hijo le había caído a golpes en estado de ebriedad, de inmediato se constituyó una comisión policial y se apersonó hasta la dirección antes mencionada al llegar al sitio observaron a un ciudadano en estado de ebriedad dentro de la casa y se le observaba una lesión en el cuero cabelludo y el ciudadano Alejandrino García le manifestó a la comisión policial que lo sacaran de la casa que era de él, procediendo a conducir al ciudadano hasta la unidad policial en donde les manifestó a los funcionarios policiales que la persona que lo había lesionado había sido su señor padre ciudadano Alejandrino García, vista está situación, los funcionarios policiales procedieron a detenerlos preventivamente quedando identificados como Alejandrino García Pérez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad para extranjeros N° E-80.447.955 y Alejandro de Jesús García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.395...”
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de Funcionario Actuante, Detective Wilmer Alberto Jaimes Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. b) Declaración de la víctima ciudadana Claudia Edith García Fonseca. c) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Nancy del Valle Páez Mota. d) Declaración en calidad de testigo del niño Luis Alejandro Vivas García. e) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Edith Fonseca de García. f) Declaración de los funcionarios policiales S/M(FAP) José Lorenzo Durán, Dtgdo. José Gregorio Santana y S/M(FAP) Rafael Eladio Silva, adscritos al Destacamento Policial No. 2, por ser funcionarios actuantes. g) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Alejandro de Jesús García.
EXPERTOS: a) Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal de fecha 10-02-2.004, a la ciudadana Claudia Edith García Fonseca. b) Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-2.004, a la ciudadana Edith Fonseca de García. c) Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ser quien practicó Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-12-2.003, al ciudadano Alejandro de Jesús García. d) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Wilmer Jaimes y Ernesto Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron Inspección Ocular No. 1005, de fecha 07-02-2.004, en la Avenida El Estudiante, Primera frente al Hotel Anarú, casa Sin Número, Guasdualito, Estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. e) Declaración en calidad de Experto del funcionario Ernesto Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma Blanca, de las comúnmente denominadas Machete, de marca Gavilán con una longitud de 74 centímetros. f) Declaración en calidad de Expertos de los funcionario Domingo Asdrúbal Franco y Jorge Enrique Bazán, adscritos al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron Inspección Ocular en el Barrio Calle Vásquez con Carrera la Ceiba del Barrio Morrones. DOCUMENTALES: a) Inspección Ocular No. 1005 de fecha 07-02-2.004, suscrita por los funcionarios Wilmer Jaimes y Ernesto Figuera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. b) Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Experto Ernesto Figuera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; c) Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, Claudia Edith García Fonseca, suscrito por la Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; d) Acta de Inspección Ocular de fecha 22-01-2.004, suscrita por los funcionarios S/2do.(FAP) Domingo Asdrúbal Franco y C/1ro.(FAP) Jorge Enrique Bazán, adscritos al Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito; e) Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Edith Fonseca de García, suscrito por el Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; f) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Alejandro de Jesús García, suscrito por el Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; g) Copia Fotostática del acuerdo Conciliatorio de fecha 30-01-2.004, realizado en el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente; h) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento, a nombre del niño Luis Alejandro Vivas García, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de esta localidad de Guasdualito.
TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 01 de abril del 2004, declarando la apertura a juicio, con respecto al imputado ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Armas previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal
CUARTO: En fecha 03 de agosto de 2.004, se inició el debate o juicio oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia.
Se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien relata como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad el escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano ALEJANDRINO GARCÍA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-80.447.955, nacido en fecha 17-12-1.938, en Barayauilha, República Colombia, hijo de Alicia Pérez y Alejandrino García, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Morrones, calle 1ero. de diciembre, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDITH FONSECA DE GARCÍA, CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA Y ALEJANDRO DE JESÚS GARCIA FONSECA.
La Defensa, entre otras cosas expone: A través del Juicio se va a demostrar que existe una relación de familia y es un problema entre los familiares, y su defendido lo que ha hecho es defenderse, él ha reaccionado a la agresión de su hija, quien era la que tenía el machete y él se lo quitó. Es todo. En el debate se tomó declaración al acusado previa las formalidades del ley y dijo: “Mi nombre es Alejandrino García Pérez, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.447.955, residenciado en el Barrio Morrones, calle 31 de diciembre, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, yo tengo cuatro hijos y me han pegado y yo les he pegado a ellos y uno de ellos me dio un coñazo y me partió los lentes; otro es que lo que gana se lo toma el fin de semana y llega borracho, no le mete a la casa nada; un día llegó borracho y le dio una patada a la mamá, ella lo niega, otro día me golpeo y me agarró a patadas, como pude me safé y partí un palo de escoba y le di por la nuca, le dije a la Policía; lo de mi mujer, ella me había puesto cacho con el sastre, desde hacía dos años y en el negocio, ella trabajaba un turno y yo otro, recibí una carta donde decía que ella y el sastre se veían, no le hice reclamo, pero un día le entregué el turno, le dije que me iba a dormir y me quedé por ahí, cuando volví el sastre estaba comiendo en el kiosco con sus dos hijos y rápido pagó y salió corriendo; un día llegué a la casa y no había nada, todo se lo llevó, ni una cucharilla dejó, yo agarré una camioneta para buscar los corotos y toqué a la casa donde estaba mi hija y le dije que venía a buscar el enfriador, ella me dijo que si es arrecho agárrelo, ella sacó una peinilla, le agarré la mano y después me fui para mi casa con la peinilla, llegó la PTJ, un PTJ me dio la pistola y me dijo mátese, agarré la pistola me la puse en la cabeza, disparé, pero no tenía nada, lo hice porque ese es el pago que me ha dado mi hija, quien cuando estaba estudiando, se voló con un chamo y le crié a los dos hijos, otro de los hijos me dio un coñazo en la barriga y me dejó privado; la hija sacó de la casa a un tipo de al frente a las 6:00 de la mañana, esposo de la vecina de enfrente y le dije usted no respeta mi casa; otro día me dio una cachetada y yo se la devolví, me la volvió a dar y yo le di otra, la mujer dos veces me ha montado cacho, como estoy viejo ya, tengo 67 años, yo no he tenido problemas, solo la familia, en el pueblo nadie me conoce por ladrón, drogadicto, no robo; yo lo que quiero es mi casa si me dan mi libertad”. A preguntas del Fiscal ¿Cómo surgen los problemas en su familia y la relación con su esposa? Pues eran correctamente, pero después hubo un problema con un guachimán, ella le daba plata de la que yo ganaba prestando dinero de a 3 ó 5 millones. ¿porqué hizo eso con su familia? Borracho, tomado? ella en una oportunidad se fue y regresó, yo la perdoné y seguí viviendo con ella. ¿Cada cuanto tomaba? De vez en cuando, nunca he sido vicioso al trago. ¿El día 07 de febrero su hija Claudia denuncia por lesiones, porqué lo hizo? La peinilla la compró mi esposa y el día que se fue se la llevó, mi hija la sacó y yo la agarré de la mano y le quité la peinilla, le di dos peinillazos. ¿Usted estaba tomado? No, hace mas de cinco años que no tomo. ¿Porqué le ocasionó las lesiones a su hija? Ella me mandó el machete y yo le agarré la mano, le di dos planazos en la espalda. ¿Quién llamó a la PTJ? Ella andaba –me han dicho- está encompinchada con un PTJ. ¿Qué estaba haciendo su hija cuando usted llegó? Ella estaba acostada, salió con un paño y me preguntó quien es. ¿Relate los hechos con Alejandro su hijo? Llegó a la casa borracho, agarró a patadas la puerta y le dio una patada a su mamá, me metí y me agarró a coñazo en el piso, me safe y partí un palo de escoba y le di en la nuca, fui a la Policía y lo sacaron y nos metieron preso a los dos, por dos días. ¿Ha arremetido y quemado alguna vez su casa? No, lo que le he dado en mi casa es comida. ¿Ha intentado suicidarse alguna vez? Esa vez en la PTJ, he llorado en la cárcel de cómo los hijos le pagan a uno, después que los cría, ellos me llevaron mis zapatos, tengo son estas cholas y así fui a San Fernando, unos amigos me reglaron un pantalón. A preguntas de la Defensa :¿El 07 de febrero su hija denunció unos hechos y qué hizo usted? Al llegar a la vivienda donde se había mudado mi hija, golpee la puerta, ella me dijo que quería, yo le dije que venía a llevarme el enfriador, sacó la peinilla, me mando un machetazo y le agarré la mano. ¿Donde estaba la peinilla? Estaba en casa de mi hija. ¿Usted entró con violencia a la casa? No, toqué la puerta. ¿Quién tomó primero el machete? Ella. ¿Qué hizo su hija cuando tomó el machete? Ella mandó el machetazo y yo le agarré la mano. ¿Dónde tenía su hija el machete? Ella lo tenía como encima de unas cajas, así como de cartón. ¿Cómo hizo su hija cuando le mandó el machetazo? Ella lo agarró y me mandó el machetazo y le agarré la mano. ¿Qué hizo después que salió de ahí y donde dejó la peinilla? Me la llevé para la casa. ¿Qué edad tiene usted? 67 años. ¿Usted está casado con la señora Edith? Somos casados y por la Iglesia. ¿Porqué cree que lo fue a denunciar su hija? Creo que porque me han dicho que vive con un PTJ ¿A qué se dedicaba? Tenía un negocio allí en la Marqués. ¿Quién esta en el negocio actualmente? Un hijo mío lo maneja, es el único hijo que me visita, el único que se ha condolido de mi, me pidió perdón. Se declara terminada la declaración del acusado y se abre la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria, la lectura de la Pruebas Promovidas, las cuales son las siguientes: Continuando con el debate, la Juez ordena el traslado a la Sala del Experto Dra. Luz Marina Alejo, el Alguacil informa que no se encuentra presente, el Fiscal solicita que se continúe con la declaración de los demás testigos. La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Este Tribunal, oída la solicitud Fiscal sin objeción por parte de la Defensa, ACUERDA continuar con el debate y ordena la declaración del Experto siguiente, todo de conformidad con la facultad contenida en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a oír al Experto, Dr. Manuel Reyes Almeira, quien fuera debidamente identificado y juramentado a fin de que declare sobre los informes médicos: Nro. 9700-063-560, de fecha 08 de diciembre de 2.003 practicado al ciudadano García Alejandro, Nro. 9700-063-047 de fecha 29-01-2.004 practicado a la ciudadana Fonseca de García Edith . Se le da lectura y reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorporo por la lectura el presente informe de reconocimiento. A preguntas la Fiscalía : ¿Explique los exámenes médicos de la manera más simple y sin tecnicismos? La señora Fonseca manifestó motus propio que no tenía ninguna lesión, el segundo se realizó en la comandancia de Policía, habían unas lesiones leves, de seis días de curación, en la región occipital, fue un golpe simple, un chichón, no hay traumatismos graves, sino leve. A preguntas de la Defensa: ¿Usted señaló que en uno de los dos casos no había lesiones? En el caso de la señora, ella no tenía lesiones. La Juez ordena el traslado a la sala del experto ERNESTO FIGUERA. El Alguacil manifiesta que no está presente. El Fiscal solicita se continúe con las demás pruebas de expertos y testimoniales y solicita en caso de que no comparezca, sea conducido por la fuerza, de conformidad con los Artículos 335, Ordinal 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal, ordena proseguir con el debate y en caso de no comparecer, se ordenará el traslado por la fuerza pública. El Tribunal ordena el traslado a la sala del experto Wilmer Jaimes. El Alguacil manifiesta que no está presente. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien solicita se continúe con las demás pruebas de expertos y testimoniales y solicita en caso de que no comparezca, sea conducido por la fuerza, de conformidad con los Artículos 335, Ordinal 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. El Tribunal, ordena proseguir con el debate y en caso de no comparecer, se ordenará el traslado por la fuerza pública. Se procede a oír, las declaraciones Testimoniales, se ordena el traslado a la sala del testigo DOMINGO ASDRÚBAL FRANCO, quien debidamente identificado y juramentado, procedió a declarar sobre la inspección ocular practicada en fecha 22-01-04, se le da lectura al acta donde consta dicha inspección, reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorporó por su lectura. A preguntas del Fiscal : ¿Qué inspeccionaron y qué encontraron? La casa y encontramos vidrios partidos. ¿Qué observaron en la inspección? En el piso vidrios partidos manchas de sangre. La Defensa no pregunta. El Tribunal ordena el traslado a la sala del testigo JOSÉ LORENZO DURÁN, quien debidamente identificado y juramentado. Se le da lectura al acta policial de fecha 07 de diciembre de 2.003, reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorporó por la lectura la presente acta. A preguntas del Fiscal: ¿Qué paso cuando llegaron? Llegamos a la casa y estaba un señor lesionado, el acusado nos autorizó para que entráramos y lo sacáramos, la señora esposa llegó. ¿Qué dijo el muchacho lesionado? Que Alejandrino era quien lo había lesionado. ¿El acusado estaba lesionado? No. La Defensa no pregunta. El Tribunal ordena el traslado a la sala del testigo RAMÓN ELADIO SILVA BRAVO, quien debidamente identificado y juramentado. Se le da lectura al acta de fecha 07 de diciembre de 2.003 quien reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorpora por la lectura la presente acta. A preguntas del Fiscal: ¿Qué pasó ese día, como sucedieron los hechos y qué encontraron? Fuimos al sitio, el acusado se fue en bicicleta, vimos unos hechos de riña colectiva en la casa de habitación, donde había un hombre sangrando, hablamos con él, dijo que el acusado cada vez que tenia problemas con la familia hacia eso y luego lo trasladamos al Destacamento Policial No. 2 y al Hospital, se procedió la investigación. ¿Se encontraba en ese momento la esposa y qué manifestó ella? Si, pro no dijo nada. ¿Tenía lesión el muchacho? Si, había sangre. ¿Quién dijo el muchacho que lo lesionó? El papá. ¿Tenía alguna lesión el acusado, como andaba él? No tenía lesión y andaba con camisa. ¿Con qué objeto lo lesionó? No dijo nada. La Defensa no pregunta. Este Tribunal, siendo las 12:15 del mediodía, APLAZA el presente acto para las 02:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes y todos los presentes. Siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal, la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal III del Ministerio Público Dr. Carlos Febres, el Defensor Público Penal Dr. Oscar Parra, el acusado se encuentra en una sala adyacente por estar detenido el Tribunal ordena alguacilazgo el traslado del acusado. El Tribunal ordena se traslade a la sala a la testigo EDITH FONSECA GARCÍA, a quien se identifico y se le tomo el juramento de ley, quien manifiesto tener parentesco con el acusado, quien es su esposo, expuso: “Hace diez años comenzó esto, no es la primera vez que lo hace, una vez en casa de la cuñada en Elorza, me golpeó yo no quiero vivir más con el señor, él me golpea, dice que si lo dejo me va a matar como a una delincuente, arremete a mis hijos, tengo una única hija y la golpea, yo quizás he sido una alcahueta, lo saqué de la cárcel y trabajaba de 6 a.m. a 6 p.m. para pagarle Abogado, él dice que tengo que vivir con él por obligación, varias veces me agarró y me pegó, quiero que me deje la vida en paz, lo he dicho sopotocientas veces, él dice que donde me encuentre me mata, ahora que esta preso dice que no lo va a hacer, ahora el problema es peor porque es con mi hijo y con él, me tendré que ir de aquí”. A preguntas del Fiscal: ¿Cuál fue el motivo de la denuncia que hizo en la Fiscalía? Ese día fui en pijama para la Fiscalía, me echó una carrera con un cuchillo, si no agarro la bicicleta me agarra, mi niño lo fue agarrar para que no me pegue y si no se mueve lo raja con el cuchillo. ¿El acusado consumía bebidas alcohólicas? Últimamente no, pero tenía un genio terrible. ¿Porqué tomó esa actitud el acusado? Porque yo no quería seguir viviendo con él y no quiero seguir, porque yo me casé con él porque mi mamá me obligó él tiene problemas porque él no trata a sus hijos como padre, sino como perra, puta, zorra, parásito, aborto, (palabras textuales expresadas por la testigo) yo sólo quiero que él me deje en paz. ¿Hábleme de los hechos con sus dos hijos? Él se ponía bravo por cualquier motivo con ellos y el día que uno de ellos llegó borracho, él le rajó la cabeza. ¿Usted estaba el día de la pelea? Si, él dice que mi hijo me pegó, pero no es así, el único hijo que me ha pegado es Walter, varias veces me pegó, en cuanto al hijo que tiene el kiosco, él le dice a su papá que me da, pero no me da nada, una vez Walter me pegó con un bloque en la cadera, él dice que no me corresponde vivir en esa casa. La Defensa pregunta: Dos preguntas le voy a hacer nada más. ¿Está usted casada? Si. ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo con el señor Alejandrino García? Me casé en el año 1.978, es decir hace 28 años. El Tribunal ordena el traslado a la sala del testigo NICOLÁS GREGORIO SANTANA GONZÁLEZ, quien debidamente identificado y juramentado. Se le da lectura al acta de fecha 07 de diciembre de 2.003 quien reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorporo por la lectura la dicha acta. Quien expuso: ”El día 07 de diciembre recibí órdenes del Jefe de patrulla que arrancara para el Barrio Morrones, me quedé en la Unidad hasta que salieron con Alejandrino García y un ciudadano, no tengo mas nada que decir porque no presencié los hechos dentro de la casa. El Fiscal y la Defensa no hacen preguntas. Se ordena el traslado de la testigo CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, quien debidamente identificada y juramentada, y manifiesto ser hija del acusado; segunda hija e hija única y expuso: “Estoy aquí por las agresiones físicas que me ha causado mi padre, es la tercera vez que me golpea, él entró al cuarto, tiró las cosas, me tiró al piso y me dio dos peinillazos delante de mi hijo, mi hijo se metió a defenderme y el lo empujó”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Cuál es el motivo que tuvo su papá para hacer eso? Porque mi mamá se había ido de la casa y mi padre fue a buscar a mi mamá y como no la encontró empezó a insultarme y a decirme groserías, yo venía en paño porque estaba saliendo del baño, oigo un ruido él entró por el otro lado, rompió el enfriador y sacó las cosas, en ese momento él agarró una peinilla y me empezó a golpear con la peinilla, yo traté de defenderme pero por estar pendiente del paño no pude, agarré el Celular y me dijo que si lo denunciaba le metía candela a las dos casas. ¿Quién agarró la peinilla? Él agarró la peinilla. ¿Dónde estaba la peinilla? Encima del escaparate. ¿Quién más vio esos hechos? Mis hijos, uno tiene 7 años. ¿Diga la actitud de él como padre? Desde que tengo 8 años, ha visto agresiones de papá a mis hermanos y a mi mamá, a mi en tres oportunidades me agredió y a ellos perdí la cuenta de los maltratos, palabras verbales y golpes. ¿Tuvo conocimiento del problema de su padre con su hermano? Si. ¿Porqué sucedió todo esto? Mi papá cree que nosotros somos unos niños y que no hemos crecido, tiene una ideología muy diferente de los años cuarenta. ¿Su papá consumía bebidas alcohólicas o drogas? Bebía anteriormente. ¿Diga como era el trato de su padre a usted, a su mamá y a sus hermanos, en forma verbal? Bueno la palabra más mínima era parásito, nosotros para él somos unos parásitos, él decía que mi mamá era un parásito y que nunca trabajaba, que mis hermanos eran unos borrachos, él siempre nos trataba mal, incluso una vez violó a mi mamá delante de nosotros, le quitó la bata delante de nosotros de mi y de tres hermanos más y la violó delante de mis hermanos, se la llevó para el cuarto, siempre había agresiones y maltratos hacia nosotros. Se ordena el traslado a la sala de la testigo NANCY DEL VALLE PÁEZ MOTA, quien debidamente identificada y juramentada expuso: “Yo iba a visitar a Claudia, ella es amiga mía, yo vi al señor que iba saliendo de su casa y ella estaba golpeada y llorando”. A preguntas del Ministerio Público : ¿Diga como venía él y de que tamaño era el machete? Él venía corriendo, con un machete grande, yo venía en una bicicleta y frente cuando lo vi, él me pasó, yo iba con mis hijas, Claudia estaba llorando y los dos niños. ¿Diga si tenía y donde las lesiones de la víctima? En la espalda y el brazo. ¿Quién estaba con Claudia? Los dos niños de ella. ¿Vio algún desorden en la casa? No me di cuenta porque estaba muy asustada. ¿Cómo entró a la casa? Entré por la puerta de atrás y me abrió uno de sus niños. ¿Qué le dijo Claudia cundo usted llegó? Le pregunté que había pasado y me dijo que su papá le pegó. A preguntas de la Defensa : ¿Cómo salió el acusado? Con la camisa un poco abierta. ¿El acusado abordó algún carro cuando salió? Ahí estaba un carro pero no se si lo abordó. Se llama al niño LUIS ALEJANDRO VIVAS GARCÍA, el Alguacil manifiesta que no está presente. El Fiscal solicita que se ordene a la madre que lo traiga y pide se oiga a la madre. La madre del niño CLAUDIA EDITH GARCÍA, manifiesta que su hijo esta con su papá de vacaciones en San Cristóbal, y le pregunté si se acordaba del problema y me respondió que ya no se acordaba, eso fue ya hace tiempo, hace seis meses. El Fiscal desiste del testigo. La Defensa no tiene objeción. El Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por cuanto esta prueba fue promovida por el Fiscal y la Defensa no hace objeción. El Tribunal, visto que el Fiscal desiste del testigo y la Defensa no hace objeción, declara CON LUGAR el desistimiento de la declaración en calidad de testigo del niño Luis Alejandro Vivas García, por no ser contraria a derecho. Seguidamente, se ordenó el traslado del ciudadano ALEJANDRO JESÚS GARCIA, el Alguacil de Sala informa que dicho ciudadano no compareció al Juicio. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público: Quien solicitó de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el traslado por la fuerza pública, ya esta prueba es necesaria y pertinente. Se le concede el derecho de palabra a la defensa que no tiene objeción, pero hace la observación que según el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda una sola oportunidad para traerlo. Este Tribunal, oída la solicitud fiscal sin objeción de la defensa, y de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el traslado por la fuerza pública del testigo ALEJANDRO JESÚS GARCÍA, se acuerda oficiar al Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad para dicho traslado. Se ordena el traslado a la sala del testigo JORGE ENRIQUE BAZÁN, quien debidamente identificado y juramentado, se le da lectura al acta de inspección ocular, de fecha 22-01-04, reconoce su contenido y firma. El Tribunal incorpora por la lectura la presente inspección ocular, quien expuso. A preguntas de la Fiscalía : ¿qué elementos encontraron allí? Lo que observamos en la sala fue partículas de vidrio, manchas de sangre del mismo señor que agredió y estando allí el señor llegó y no hizo impedimento de que continuáramos con el acto. La defensa no tiene preguntas. En cuanto a los Expertos, Dra. Luz Marina Alejo, Ernesto Figuera y Wilmer Jaimes, se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan lo que crean conveniente. El Fiscal expone: Solicito de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el traslado por la fuerza pública, ya que es necesaria y pertinente y se suspenda el presente acto de conformidad con el Ordinal 2 del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa tiene el derecho de palabra y expone: No tengo ninguna objeción al respecto. Este Tribunal, oída la solicitud fiscal sin objeción de la defensa y de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, ACUERDA el traslado por la fuerza pública de los siguientes expertos: Dra. Luz Marina Alejo, a través del Destacamento Policial No. 2 de la localidad y en cuanto a Ernesto Figuera y Wilmer Jaimes, el Fiscal solicito el traslado por la fuerza pública. La Defensa no hace objeción, este Tribunal vista la solicitud fiscal y por cuanto la defensa no hace objeción el traslado por la fuerza pública de los expertos antes mencionados y acuerda oficiar a la DIRSOP, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para dicho traslado indicándole el día y la hora. Se ACUERDA suspender el presente acto para la continuación del Juicio Oral y Público, para una nueva oportunidad el día martes 10 de agosto de 2.004, a las 10:00 de la mañana, quedando las partes notificadas.
Continuando con el debate Oral y Público el día 10 de agosto de 2.004, siendo las 10:56 de la mañana, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a ordenar el traslado de la experto LUZ MARINA ALEJO. No se presento. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que se agotó la vía del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para la localización de la Experto pero no fue posible, por lo que solicita no sea tomada en cuenta su declaración y sea incorporada esa prueba documental por su lectura. La defensa no tiene objeción, ya que el objetivo del Juicio es la justicia. Este Tribunal, oída la solicitud fiscal de incorporar la prueba sin objeción de la defensa, ACUERDA CON LUGAR dicha solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena a la secretaria a dar lectura a dicho informe médico forense y que expresa lo siguiente: “... -Edema traumático y dolor subjetivo en hemicara izquierda, a nivel de la rama ascendente de maxilar superior; producido por objeto contundente traumático. –Excoriaciones, equimosis y edema traumático a nivel de cara interna de tercio medio y proximal de brazo izquierdo, producido por objeto contundente flexible(peinilla) é igualmente edema y equimosis en cara postero- externa de antebrazo del mismo lado, producido por el mismo objeto. –Excoriaciones, equimosis y edema de aproximadamente 15 X 8 cms de diámetro en hemitórax posterior izquierdo, a nivel de la región infraescapular producido por objeto contundente flexible. Resto de examen físico: Dentro de los limites normales. Tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Se incorpora por su lectura. En cuanto a los expertos Ernesto Figuera (experticia de reconocimiento de arma blanca) y Wilmer Jaimes,(inspección ocular Nro.1.005) por cuanto fueron localizados, el Fiscal del Ministerio Público renuncio a estos testigos, la Defensa no hizo objeción, El Tribunal visto lo expuesto por las partes y por cuanto no es contrario a derecho Acordó prescindir de estas pruebas . Se ordena el traslado del testigo ALEJANDRO JESÚS GARCÍA, quien debidamente identificado y juramentado, expuso: “Tengo conocimiento de que me citaron porque ya tuvo un inconveniente conmigo aparte del que tuvo con Claudia y por eso me mandaron a citar”. A preguntas de la fiscalía pregunta: ¿Hábleme del problema que tuvo con su papá? Si yo estaba con mis amigos él me trataba mal, el otro fue por el alcohol, yo llegué a la casa bebiendo y él me dio un palazo por la cabeza. ¿Cuál fue el motivo de la discusión? Por el efecto del alcohol. ¿Ustedes tuvieron otros problemas? Si, peleas, entre familia, cuando yo me iba de la casa a veces por tres meses, se ponía bravo, decía que nos fuéramos de la casa. ¿Usted estaba el día del problema con Claudia? No. ¿Cómo tuvo conocimiento del problema con Claudia? Por otras personas que me dijeron. ¿Usted voy u observó cuando su padre le pegó a Claudia Edith? No. Se procedió a incorporar por la lectura las pruebas DOCUMENTALES. El Ministerio Público pide la palabra y pide que no se incorpore por su lectura la prueba documental de Acuerdo Conciliatorio de fecha 30-01-2.004, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. La defensa no tiene objeción. El Tribunal, oída la solicitud fiscal, ACUERDA CON LUGAR la misma y desincorpora la mencionada prueba. Se procede a dar lectura por secretaría de la prueba documental del acta de nacimiento del niño Luis Alejandro Vivas García y se incorpora. Se declara concluida la recepción de pruebas y se procede a continuar con las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso entre otras cosas que encontró elementos serios para solicitar el enjuiciamiento y la culpabilidad del ciudadano acusado. Se le concedió derecho de palabra a la defensa quien expuso sus conclusiones. Así mismo, se le otorgó la posibilidad al Fiscal y la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las partes. Se le otorgó la palabra a la víctima Claudia Edith García Fonseca, quien manifestó que no tenía nada que decir. Se le pregunta a acusado si tenía algo mas que manifestar y expuso que “No”. Seguidamente, el Tribunal se retira a deliberar y convoca para su reanudación para las 2:30 de la tarde a los fines de dictar la dispositiva del presente caso:




II
Llegada la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los escabinos Alba Marbella Betancourt Briceño y Jesús Argenis Escobar Escobar alegaron que el acusado se vio actuar de esa manera debido a la presión familiar , quienes lo consideraron inocente del los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma por el cual lo acuso el Fiscal III del Ministerio Público. En consecuencia votaron por la inculpabilidad del acusado por el delito por el cual fue acusado. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria , porque a su juicio el acusado es culpable del delito por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.



FUNDAMENTOS DEL VOTO SALVADO:
1.- El cuerpo del delito en cuanto a las lesiones graves esta demostrado: A.- Con el informe médico forense prácticado por la Dra. Luz Marina Alejo, que expresa lo siguiente: “... -Edema traumático y dolor subjetivo en hemicara izquierda, a nivel de la rama ascendente de maxilar superior; producido por objeto contundente traumático. –Excoriaciones, equimosis y edema traumático a nivel de cara interna de tercio medio y proximal de brazo izquierdo, producido por objeto contundente flexible(peinilla) é igualmente edema y equimosis en cara postero- externa de antebrazo del mismo lado, producido por el mismo objeto. –Excoriaciones, equimosis y edema de aproximadamente 15 X 8 cms de diámetro en hemitoráx posterior izquierdo, a nivel de la región infraescapular producido por objeto contundente flexible. Resto de examen físico: Dentro de los limites normales. Tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Y que por solicitud de las partes fuera incorporado por su lectura al juicio oral y público constituyendo para este Tribunal plena prueba, ya que fue practicado por una Funcionaria Pública, capacitada para realizar tal reconocimientos; B.- La declaración de CLAUDIA EDITH GARCÍA FONSECA, por ser la victima directa y única testigo de las lesiones de que fue objeto por parte del acusado, considerando éste Tribunal que dice la verdad por cuanto no incurrió en contradicciones mereciendo su dicho fe para el juzgado, quien declaro : “.. que su padre la tiró al piso y le dió dos peinillazos delante de su hijo, quien se metió a defenderla él lo empujó. A preguntas del El Ministerio Público : ¿Cuál es el motivo que tuvo su papá para hacer eso? Porque mi mamá se había ido de la casa y mi padre fue a buscar a mi mamá y como no la encontró empezó a insultarme y a decirme groserías, yo venía en paño porque estaba saliendo del baño, oigo un ruido él entró por el otro lado, rompió el enfriador y sacó las cosas, en ese momento él agarró una peinilla y me empezó a golpear con la peinilla, yo traté de defenderme pero por estar pendiente del paño no pude, agarré el Celular y me dijo que si lo denunciaba le metía candela a las dos casas. ¿Quién agarró la peinilla? Él agarró la peinilla. ¿Dónde estaba la peinilla? Encima del escaparate.
2.- La Culpabilidad del acusado esta demostrada: A.- Con la declaración de la víctima Claudia Edith García Fonseca; B.- Con la declaración la testigo NANCY DEL VALLE PÁEZ MOTA, su declaración merece fe para el tribunal al no incurrir en contradicción y se limitó a decir los hechos que conocía , por lo que este tribunal le da el valor de indicio, adminiculada con la declaración Claudia Edith García quienes han sido contestes en afirmar que quien causó las lesiones Claudia Edith García fue el acusado Alejandrino García; Nancy del Valle Páez Mota declaro: “...Yo iba a visitar a Claudia, ella es amiga mía, yo vi al señor que iba saliendo de su casa y ella estaba golpeada y llorando”. A preguntas del Fiscal: ¿Diga como venía él y de que tamaño era el machete? Él venía corriendo, con un machete grande, yo venía en una bicicleta y fué cuando lo ví, él me pasó, yo íba con mis hijas, Claudia estaba llorando y los dos niños. ¿Diga si tenía y donde las lesiones de la víctima? En la espalda y el brazo. ¿Quién estaba con Claudia? Los dos niños de ella.. ¿Qué le dijo Claudia cuando usted llegó? Le pregunté que había pasado y me dijo que su papá le pegó. Por lo que a juicio de este Tribunal del análisis de las pruebas señaladas anteriormente esta demostrado el cuerpo y la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal que establece : “Si el ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la carao si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, dada la decisión mayoritaria de los escabinos, la sentencia debe ser absolutoria a favor del acusado Alejandrino García Pérez , por los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal.



III

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, por mayoría de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE Alejandrino García Pérez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.447.955, nacido en fecha 17-12-1.938, natural de Barayauilha, Colombia, de 65 años, casado, hijo de Alicia Pérez y Alejandrino García, residenciado en el Barrio Morrones, Calle 31 de Diciembre, Guasdualito, Estado Apure; por los delitos DE LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal en perjuicio Claudia Edith García Fonseca, Edith Fonseca de García, Alejandro de Jesús García y el Estado Venezolano, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure. Se exonera en costas al estado venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad del acusado y que se libre la correspondiente orden escrita.
Publíquese y regístrese .
En la sala de Despacho de este Tribunal a los diecisiete (17) días del mes agosto de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ







LOS ESCABINOS

ALBA MARBELL BETANCOURT BRICEÑO, Titular 1



JESÚS ARGENIS ESCOBAR ESCOBAR, Titular 2,







LA SECRETARIA,

Abg. María Consuelo Carpio
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M184/04.



LA SECRETARIA,

Abg. María Consuelo Carpio