REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO

1U195/04.-
Guasdualito, 19 de Agosto del 2004.
194° y 145°

ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 19 días del mes de Agosto del año 2004, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U195/04, instruida en contra el ciudadano: JOSE LORENZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-2.475.534, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10/08/1954, de 50 anos de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcela Sánchez y Ofracio Navas, residenciado en la calle Aramendi, No. 1, cerca de la Cervecería Mi Jardín, Guasdualito, Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES ROMERO. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Dr. Carlos Alberto Febres Bastardo; la defensa publica penal, Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, el acusado JOSE LORENZO SÁNCHEZ y la victima MARIA MERCEDES ROMERO. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a las partes a litigar de buena fé. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JOSE LORENZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-2.475.534, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10/08/1954, de 50 anos de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcela Sánchez y Ofracio Navas, residenciado en la calle Aramendi, No. 1, cerca de la Cervecería Mi Jardín, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA MERCEDES ROMERO. La Juez admite la acusación fiscal y las pruebas presentadas e impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Mi defendido se acoje al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual admitirá los hechos y ofrecerá la reparación simbólica del daño causado en perdón personal por parte del acusado y acuerda someterse a las condiciones que el Tribunal indique. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado y le realiza una breve explicación sobre el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Llevo catorce anos conviviendo con la victima y nunca habíamos tenido ningún problema, no recuerdo nada porque estaba tomado, había muerto mi madre hacia quince días y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones y seguir con mi compañera, admito la responsabilidad del hecho, pido perdón a mi compañera y no estoy coaccionada por nada ni por nadie”. Lagues ordena trasladar a la victima desde la sala adyacente de testigo a la sala de Juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a oír la opinión del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la víctima. El representante de la vindicta pública expone: Quiero se oiga a la victima. La víctima indica Lo que quiero es que no se meta mas conmigo, quiero que todo se normalice, no tengo nada contra el, yo lo llame fue para que firmara una caución, no me opongo al beneficio, pues no tengo nada contra el, y no vivimos juntos. El Ministerio Publico tiene el derecho de palabra, quien expone: No tengo objeción, pero sugiero que se tome en cuenta para imponer las condiciones que no se meta mas con la victima y no consumir bebidas alcohólicas, ya que fue el causante del problema. Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir, en la presente causa, en la siguiente forma: Oído al Ministerio Público procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL y todos LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados. Igualmente ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, tal como hizo la aclaratoria del delito por el cual acusa, siendo el previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia de VIOLENCIA FÍSICA. En relación a lo solicitado por la Defensa del Medio Alternativo de Suspensión condicional del Proceso, se observa que, el delito tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo el término medio de UN (1) año, no excediéndose de tres años exigidos por la Ley, reuniendo así el primer requisito; el acusado admitió los hechos sin juramento y libre de coacción; además, no existe en la causa constancia que indique que haya sido condenado por un Tribunal, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual; en cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado se somete a las condiciones que imponga el Tribunal; se oyó al fiscal y a la víctima, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y todos los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público. SEGUNDO: ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: ADMITE la oferta presentada por el acusado y aceptada por la vicitima. CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de UN (1) año al ciudadano JOSE LORENZO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-2.475.534, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 10/08/1954, de 50 anos de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcela Sánchez y Ofracio Navas, residenciado en la calle Aramendi, No. 1, cerca de la Cervecería Mi Jardín, Guasdualito, Estado Apure; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No meterse con la victima; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Residir en la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez y solicitar autorización al Tribunal para salir de ella. 4.- No portar ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego. El cumplimiento de las condiciones será vigilado por la Unidad Técnica No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. El incumplimiento de las presentes condiciones se le revocará el beneficio otorgado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 12:15 del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.

El Fiscal III del Ministerio Público,

Dr. Carlos Alberto Febres Bastardo.
La Victima,

MARIA MERCEDES ROMERO.
La Defensa Pública,
Ausente
Dr. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
El Acusado,

JOSE LORENZO SANCHEZ.
El Alguacil de Sala,


La Secretaria,

ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
1U195/04.-