CAUSA 1U188/04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de agosto de 2004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la solicitud de cambio del arresto domiciliario de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, a la localidad de Cordero del Estado Táchira, en la causa seguida EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2.004, se celebra audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, donde el tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado Ezequiel González Sánchez, por estar presuntamente incurso para ese momento en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precalificación dada por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de marzo de 2.004 la Fiscalía III del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control acusación contra el imputado Ezequiel González Sánchez, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 05 de abril de 2.004 el Abog. Defensor Hellmisan Beiruti Rosales , presenta escrito por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión solicitando la revisión de la medida privación judicial de libertad.
En fecha 12 de Mayo de 2.004 el Fiscal III del Ministerio Público solicita mediante oficio Nro. Ap-F3-761-2.004 se fije audiencia especial en la presente causa.
En audiencia especial celebrada por ante el Tribunal de Control en fecha 20 de mayo del presente año, el Fiscal III del Ministerio Público solicito se acordara la detención domiciliaria del acusado Ezequiel González Sánchez , por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
En fecha 24 de mayo del presente año el Abog. Defensor presento diligencia ante el Tribunal de Control informando donde iba a fijar residencia su defendido en esta localidad de Guasdualito, específicamente en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa Nro.40, casa propiedad de Heliodro Mafilito.
En fecha 26 de mayo de 2.004 el Tribunal de control vista la solicitud de fecha 24 de mayo de 2.004 que hiciera la defensa y en donde solicita se le de cumplimiento a lo acordado en audiencia especial de fecha 20-05-04, en relación a la petición del Fiscal III del Ministerio Público de la detención domiciliaria del acusado y en virtud de que se cumplían con los presupuestos requeridos para acceder a la petición fiscal ordeno oficiar a la policía para que dos efectivos policiales prestarán vigilancia permanente en el inmueble antes indicado. Igualmente se ordeno oficiar a través de la Unidad de alguacilazgo para que supervise el cumplimiento de la presente medida judicial.
SEGUNDO: En fecha 26 de julio del presente año se recibe en este Tribunal escrito del defensor privado Helmisan Beiruti Rosales donde solicita a este Tribunal:
“Consta de las actuaciones que el Juzgado de Control de Primera Instancia que conoció en la fase intermedia de este proceso otorgó permiso legal para que mi patrocinado permaneciera privado de su libertad, en un sitio distinto a la sede de la policía de esta localidad, pues se le aprobó su detención domiciliaria.
Así las cosas, esta defensa por cuestiones de seguridad y familiares del beneficiado con el permiso, prefirió mantener al defendido en esta localidad, al punto que señale en mi último escrito que riela en este expediente, el cual se extendió de seguidas a la decisión que otorgó la detención domiciliaria a mi patrocinado, que fijábamos como domicilio temporal del ciudadano Ezequiel Gonzáles Sánchez una casa de habitación en esta localidad de Guasdualito.
El motivo por el cual no se trasladó mi patrocinado de modo directo a su casa y domicilio en la localidad de Cordero, cuya ubicación exacta siempre había figurado en las actas y autos de este expediente, radicaba en que la familia del acusado había abandonado su hogar físico, ante la ausencia de la cabeza familiar y temiendo represalias por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que habían secuestrado clandestinamente a Ezequiel González Sánchez.
Actualmente, su familia (esposa e hijas-niñas-y mobiliario), se han reagrupado en su hogar, por lo cual esta defensa informa a este tribunal que el acusado puede trasladarse a su domicilio fijo y legal, para lo cual deja su domicilio temporal que había fijado en esta localidad y pido en su nombre se ordene su traslado a su verdadero domicilio en compañía de su familia.
Por otra parte, informa esta defensa que tal necesidad radica también en que sólo en su verdadero hogar podrá mi patrocinado tener su comida, lecho y baño, pues en casa de otros ciudadanos, precisamente de un policía adscrito al cuerpo de policía de esta región, obviamente está causando algunas incomodidades propias de una visita inesperada al punto que se le ha avisado a mi defendido que haga lo posible en solicitar ya el cambio de su lugar de detención a su domicilio, en el cual dispondrá de sus bienes y de sus propios alimentos con la atención de su esposa, con quien podrá compartir al igual que cumplir con su rol de padre frente a sus hijas.
Indiscutiblemente, visto el secuestro sufrido por mi defendido, por parte de los captores que inventaron la fantasía de la flagrancia con la cual se generó este proceso, padre e hijas, quienes estudian, están totalmente separados. Las hijas de mi patrocinado, visto sus actividades escolares, no pueden visitarle, máxime, que su madre, esposa del imputado, tampoco puede hacerlo pues no posee medios económicos, para trasladarse constantemente a esta localidad.
Usía, finalmente, solicito se ordene a la Guardia Nacional traslade a mi patrocinado a la localidad de Cordero del Estado Táchira, a su casa de habitación, cuya ubicación figura en las presentes actuaciones, para cumplir detención domiciliaria que le fue acordada y a su vez se oficie a la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) de la Gobernación del Estado Táchira, para que se encargue de su custodia hasta el término del proceso...”
TERCERO: Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa fijo audiencia para el día 29 de julio de 2.004, por inasistencia del Abogado Defensor Helmisan Beiruti, se suspendió la audiencia fijándose nuevamente para el día lunes 02 de agosto de 2004 a las 2:30 p.m, no pudiéndose realizar por ausencia del defensor, y es por lo que este Tribunal a los fines de evitar dilaciones indebidas y celeridad procesal acuerda decidir la presente solicitud por auto.
CUARTO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Esta medida, el Tribunal la considera proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incurso el acusado, ya que el mismo se refiere transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se toma en consideración la sanción probable, que es de 10 a 20 años de prisión; la detención domiciliaria no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo; la privación judicial preventiva de libertad ni la detención domiciliaria han excedido de dos años, por lo que las medidas cautelares impuestas han sido proporcionadas, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de la medidas a que se refiere el artículo 256 Ejusdem. En ningún caso se utilizarán estas medias desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Observa esta juzgadora que en el caso de autos la solicitud que hace la defensa de cambio del arresto domiciliario de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, hacia otra jurisdicción como es la localidad de Cordero, Estado Táchira desvirtúa la naturaleza de la medida acordada por el Tribunal de Control como es el arresto domiciliario ya que para otorgar esta medida se requiere que el acusado se domicilie en esta localidad de Guasdualito, como en efecto lo hizo a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y así garantizar la sujeción del proceso.
Considera este tribunal que el acusado hasta la presente fecha ha cumplido con el arresto domiciliario en esta ciudad de Guasdualito, no siendo esta medida de imposible cumplimiento máxime cuando falta poco para la realización del juicio oral y público.
SEXTO: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esa medida de arresto domiciliario y es por lo que se acuerda mantener dicho arresto domiciliario en esta localidad de Guasdualito.
SEPTIMO: Cuando el Tribunal de control en ejercicio de esa facultad que le confiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la detención domiciliaria al acusado como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, es para lograr una de las finalidades de todo proceso penal y es que el mismo concluya con la celebración del juicio oral y público. Que esta medida es las más adecuadas para lograr esa finalidad del proceso, lográndose así la comparecencia efectiva de la acusado al debate oral y público. Por lo que este Tribunal considera prudente mantener el arresto domiciliario en esta localidad de Guasdualito y así evitar dilaciones indebidas, y así lograr la comparecencia del acusado al juicio.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa se mantiene con todos sus efectos jurídicos la detención domiciliaria en esta localidad de Guasdualito específicamente en el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa Nro.40, casa propiedad de Heliodro Mafilito, dictada por el Tribunal de Control en fecha 20 de mayo de 2004. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal III del Ministerio, al acusado, al Defensor Privado


LA JUEZ DE JUICIO,



Dra. Betty Yaneht Ortiz
LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA