REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Solicitud.1C076/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Agosto del 2004.

194° y 145°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud presentada por el ciudadano Eloy Enrique Ramírez Lastra, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el acto por el Abogado Antonio Rincón Inpreabogado 59.120. Este Tribunal a tal efecto observa:

I

Que el solicitante en su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERA: Por cuanto, en decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2004, este Tribunal con funciones de Control nos dictó la entrega del vehículo propiedad de mi representado como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 13, folios 106- 107, en fecha 26/01/2004, así como también de la tradición del referido vehículo.
SEGUNDA. Ahora bien ciudadano Juez en la presente causa , solo existen elementos referenciales, o sea, la presunción de que haya cometido un hecho punible mas no está plenamente demostrado que haya denuncia alguna de un tercero que se crea poseedor de algún derecho sobre el vehículo; así mismo el Art. 545 del Código Civil establece el derecho de propiedad...
Por otro lado dicho vehículo no se encuentra en curso (sic) en las causales previstas en los artículos 2, 6 ,8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
TERERA. Mi representado se ampara en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal, así como también en el artículo 51 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Por cuanto mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal de Control y se ha llenado todos los requisitos de ley, además está plenamente demostrado la propiedad, uso y dominio del mismo como consta en Certificado de Registro de Vehículo y de la cancelación de la reserva de dominio expedida por el órgano competente, esto nos da a demostrar una prueba fehaciente de que mi representado es el único, poseedor y propietario del referido vehículo que aquí se litiga.
...Omissis..., solicito:
Primero: Que se me haga entrega de manera permanente y formal del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería Nº 8ZCEC14R9WV321314, serial del motor N° 9WV321314 y Placa N° 55V-AAD.
... Omissis...”

Corre inserta el folio 4 al 5, acta de investigación de fecha 30-08-03, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo el Remolino, perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan:

“… llegó un vehículo MARCA Chevrolet, COLOR BLANCO MODELO CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 55V-AAD, seguidamente le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha y le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y nos entregó una cédula de identidad venezolana laminada con su fotografía y lo identificamos como GENRRY GELVES GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 8.181.995, ... presentando el ciudadano antes mencionado los siguientes documentos: 1) Una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo Nro. 4093749, de fecha 12-12-2.002, a nombre de José Juan García Castro, extranjero, C.I. E- 81.212.566, donde reza las características del vehículo antes mencionado APROCRIFICO ya que no presenta las claves de llenado por su ente emisor Setra; 3) constante de dos folios útiles un documento donde el ciudadano JOSE JUAN GARCIA CASTRO... le confiere poder a CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO.... Constante de dos folios útiles un documento de compra venta donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO, CIV. 8412.456 y facultado por el ciudadano JOSE JUAN GARCIA CASTRO, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, CIV 15.157.035, notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 26, tomo 115, folios 57-58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.... Constante de dos folios útiles un documento de compra venta donde el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, CIV 15.157.035 le vende el vehículo a GENRRY GELVEZ GARCIA, CIV 8.181.995, Notariado en la Notaría Pública d Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira quedando inserto bajo el Nro. 28, tomo 135, folios 59... seguidamente procedimos a revisar los seriales que actualmente posee el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placa 55V-AAD, y observamos que el serial de la placa (VIN) Nro. 8ZCEC14R9WV321314, que identifica la carrocería el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumentos o tablero lado izquierdo frente al conductor presenta signos físicos de remoción y no es Original en cuanto a dígitos... por lo que determina suplantado y falso, el serial de chasis 8ZCEC149WV321314, el cual se encuentra en el lado izquierdo del conductor frente al rueda trasera no es original en cuanto a dígitos, su sistema de impresión (troquel) Bajo Relieve, ya que presenta signos físicos del alteración por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina alterado y falso, el serial 9WV321314 ubicado en el Block parte superior izquierda por donde esta la pared del corta fuego del vehículo compartimiento del motor no es original en cuanto a dígitos, su sistema de impresión (Troquel) Bajo relieve, ya que presenta signos físicos de alteración por un objeto de mayor o menor cohesión molecular por lo que se determina alterado y falso el serial Nro. 9WV321314, ubicado en la caja de transmisión el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo por donde esta la pared de corta fuego el vehículo compartimiento del motor no es Original en cuanto a dígitos... nos se reactivaron los seriales por carecer del químico “FRAY”.

Corre inserto del folio 3 al 5 solicitud del ciudadano GENRRY GELVEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.181.995, asistido del Abogado Antonio Rincón, en el cual pide la entrega del vehículo retenido por funcionarios de Guardia Nacional, con fundamento en el documento de venta que le hiciera LEONIDAS LASTRA, la cual es ratificada en escrito inserto del folio 22 al 24.

Corre inserta a folio 46 y su vuelto experticia practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual hace constar que realizó experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, de las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo Pick Up, uso particular , clase camioneta, año 1998, placas 55V-AAD, serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, serial Motor 9WV321314; dejando constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:
01.- Que la Plaqueta del Vehículo ubicada en la parte superior del tablero del lado del conductor se encuentra alterada y es falsa.
02.-Que el serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, ubicado en la parte trasera del chasis del lado del conductor se encuentra alterado.
03.- Que el serial Motor 9WV321314 se encuentra alterado.
04.- Que el serial secreto (FCO) K20083 se encuentra alterado.
05.- Que el vehículo le fueron desprendidas las matriculas 55V/AAD, para ser enviadas al laboratorio Criminalìstico y Toxicológico de la Delegación estatal Táchira a objeto de determinar autenticidad o falsedad de las mismas.
06.- Que al consultar el vehículo por el Sistema de Información Policial no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.
ACTIVACIÓN DE SERIALES: No se hizo uso del generador de caracteres (Reactivo de Fray), a fin de obtener los dígitos originales del serial de carrocería y serial del motor del vehículo por cuando esta Subdelegación carece de dicho reactivo y de los recursos económicos para adquirirlo.

Corre inserta al folio 66, experticia practica por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la placa, en la cual expresamente señala:

EXPOSICIÓN: El material objeto del presente análisis resultó ser: Un (1) par de PLACAS, de las expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la identificación del vehículos a motor, correspondientes a la serie: 55V AAD, asignadas al Distrito Federal; elaboradas en metal de forma rectangular, revestidas en su superficie anversa con un papel reflexivo de color gris metalizado, el mapa de Venezuela de color gris en su parte central, con literales y guarismos en alto relieve de color negro. Cada una presenta cuatro orificios, dos en la parte superior y dos en la parte inferior, los cuales facilitan la sujeción.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por los expertos designados procedimos a realizar un análisis técnico comparativo entre las piezas controvertidas con sus respectivos estándars (sic) de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes Dioptrías, Compás y Balanza de Precisión, Linterna 3-M y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación: En el cotejo practicado a las placas cuestionadas con sus respectivos estándars de comparación, se le observan características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres en alto relieve, respuesta ópticamente variable, papel reflexivo, dimensiones, peso y espacios interlineales e ínterliterales.
CONCLUSIONES: en base a al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: Las placas de la serie 55V AAD, descritas en la parte expositiva del presente informe, sus soportes corresponden a placas FALSAS. ( Resaltado del tribunal)

Corre inserta del folio 75 al 76, solicitud de fecha 01-03-04, del ciudadano ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.230.430 en la que pide le sea entregado el vehículo retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 30-08-03, habiéndolo adquirido después de la retención del mismo por compra realizada a GENRRI GELVES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.181.995, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 26 de enero del 2004, anotado bajo el Nro 49, Tomo 13, folios 106 al 107 de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría, el cual corre inserto en copia fotostática del folio 84 al folio 85.

EL Juez de control para esa oportunidad Dr. Miguel Padilla ordena la entrega del vehículo al solicitante ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, bajo la figura de guarda y custodia con la obligación de presentar dicho vehículo, por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días y el compromiso de circular solamente dentro de la jurisdicción del Estado Apure.

Corre inserto al folio 101, auto de fecha 17 de junio del 2004, en el cual del Juez del Tribunal para esa oportunidad Abg. Miguel Padilla, ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Andina a los fines de hacer entrega de la Placa con la nomenclatura 55V-AAD.

Corre inserto al folio 102, oficio del tribunal dirigido al comisario Rafael Elías Rojas, de fecha 17 de junio del 2004, en el cual ordena la entrega de la Placa 55V-AAD, al ciudadano ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, invoca a tal efecto la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante a todos los jueces de la República, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa: “ resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

II

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 312 Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código e Procedimiento Civil para la s incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

En la presente causa el Tribunal observa, que el solicitante Eloy Enrique Ramírez Lastra, invoca como propiedad del vehículo que solicita, documento en copia simple inserto del folio 84 al 85, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 13, folios 106-107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual consta que el también solicitante Genrri Gelves García, después que le es retenido el vehículo en fecha 01 de agosto del 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional se lo vende al solicitante. También invoca como tradición DE la propiedad el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE JUAN GARCIA CASTRO, con planilla Nº 4093749 y Nº 8ZCEC14R9WV321314-1-2 de fecha 12 de diciembre del 2002. En estos dos documentos se describe un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Cheyenne; año 1998; color blanco; placa 55V-AAD; serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314; serial del motor 9WV321314; tipo Pick-Up; clase camioneta.

Pero es el caso, que si bien es cierto, que dichos documentos no son falsos ya que fueron expedidos por funcionarios públicos autorizados para ellos, tal y como se evidencia de experticia inserta al folio 63, también es cierto, que para este Tribunal no existe la menor duda que dichos documentos contienen datos completamente ilegales, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta la plaqueta de la parte superior del tablero del lado del conductor alterada y es falsa; el serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, ubicado en la parte trasera del chasis del lado del conductor se encuentra alterado; el serial motor 9WV321314 se encuentra alterado; el serial secreto (FCO) K20083 se encuentra alterado y las placas de la serie 55V AAD, son falsas. El referido vehículo no se encuentra solicitado lo cual es lógico de suponer, ya que no le fueron en ningún momento reactivados sus seriales originales.

De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha demostrado la propiedad del vehículo cuya entrega en plena propiedad demanda, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que los documentos en los que sustenta la propiedad contiene datos falsos en cuanto a las características del vehículo, por lo que con fundamento en la misma Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 25 de Enero del 2001, invocada por el solicitante, està plenamente probado que el solicitante no es propietario del vehículo que solicita.

Igualmente el tribunal considera, que lo documentos consignados aún cuando son auténticos no tienen los efectos erga omnes, por lo que no son oponibles a terceros ya que los datos del vehículo allí descrito son falsos en cuanto a seriales de carrocería y motor, así como la placa, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24, 26 y 48 Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el acto por el Abogado Antonio Rincón, en consecuencia niega la entrega de manera permanente y formal del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería Nº 8ZCEC14R9WV321314, el cual se encuentra alterado; serial del motor N° 9WV321314 alterado y Placa falsa N° 55V-AAD. Segundo: Por cuanto los autos dictados por el Juez Abg. Miguel Padilla Bazò, de entrega bajo la figura de custodia del vehículo y de las Placas falsas se encuentran definitivamente firmes, dado que el Fiscal 3º del Ministerio Público. Abg. Carlos Febres no apeló, este Tribunal considera que los mismos tienen plena vigencia jurídica.; Tercero: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS


Solicitud.1C076/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Agosto del 2004.

194° y 145°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud presentada por el ciudadano Eloy Enrique Ramírez Lastra, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el acto por el Abogado Antonio Rincón Inpreabogado 59.120. Este Tribunal a tal efecto observa:

I

Que el solicitante en su escrito señala entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERA: Por cuanto, en decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2004, este Tribunal con funciones de Control nos dictó la entrega del vehículo propiedad de mi representado como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 49, Tomo 13, folios 106- 107, en fecha 26/01/2004, así como también de la tradición del referido vehículo.
SEGUNDA. Ahora bien ciudadano Juez en la presente causa , solo existen elementos referenciales, o sea, la presunción de que haya cometido un hecho punible mas no está plenamente demostrado que haya denuncia alguna de un tercero que se crea poseedor de algún derecho sobre el vehículo; así mismo el Art. 545 del Código Civil establece el derecho de propiedad...
Por otro lado dicho vehículo no se encuentra en curso (sic) en las causales previstas en los artículos 2, 6 ,8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
TERERA. Mi representado se ampara en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal, así como también en el artículo 51 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Por cuanto mi representado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal de Control y se ha llenado todos los requisitos de ley, además está plenamente demostrado la propiedad, uso y dominio del mismo como consta en Certificado de Registro de Vehículo y de la cancelación de la reserva de dominio expedida por el órgano competente, esto nos da a demostrar una prueba fehaciente de que mi representado es el único, poseedor y propietario del referido vehículo que aquí se litiga.
...Omissis..., solicito:
Primero: Que se me haga entrega de manera permanente y formal del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería Nº 8ZCEC14R9WV321314, serial del motor N° 9WV321314 y Placa N° 55V-AAD.
... Omissis...”

Corre inserta el folio 4 al 5, acta de investigación de fecha 30-08-03, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo el Remolino, perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan:

“… llegó un vehículo MARCA Chevrolet, COLOR BLANCO MODELO CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, CLASE CAMIONETA, PLACAS 55V-AAD, seguidamente le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha y le pedimos el favor que nos permitiera su cédula de identidad y nos entregó una cédula de identidad venezolana laminada con su fotografía y lo identificamos como GENRRY GELVES GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 8.181.995, ... presentando el ciudadano antes mencionado los siguientes documentos: 1) Una copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo Nro. 4093749, de fecha 12-12-2.002, a nombre de José Juan García Castro, extranjero, C.I. E- 81.212.566, donde reza las características del vehículo antes mencionado APROCRIFICO ya que no presenta las claves de llenado por su ente emisor Setra; 3) constante de dos folios útiles un documento donde el ciudadano JOSE JUAN GARCIA CASTRO... le confiere poder a CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO.... Constante de dos folios útiles un documento de compra venta donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO, CIV. 8412.456 y facultado por el ciudadano JOSE JUAN GARCIA CASTRO, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, CIV 15.157.035, notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, quedando inserto bajo el Nro. 26, tomo 115, folios 57-58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.... Constante de dos folios útiles un documento de compra venta donde el ciudadano LEONIDAS LASTRA IZQUIERDO, CIV 15.157.035 le vende el vehículo a GENRRY GELVEZ GARCIA, CIV 8.181.995, Notariado en la Notaría Pública d Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira quedando inserto bajo el Nro. 28, tomo 135, folios 59... seguidamente procedimos a revisar los seriales que actualmente posee el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placa 55V-AAD, y observamos que el serial de la placa (VIN) Nro. 8ZCEC14R9WV321314, que identifica la carrocería el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumentos o tablero lado izquierdo frente al conductor presenta signos físicos de remoción y no es Original en cuanto a dígitos... por lo que determina suplantado y falso, el serial de chasis 8ZCEC149WV321314, el cual se encuentra en el lado izquierdo del conductor frente al rueda trasera no es original en cuanto a dígitos, su sistema de impresión (troquel) Bajo Relieve, ya que presenta signos físicos del alteración por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, por lo que se determina alterado y falso, el serial 9WV321314 ubicado en el Block parte superior izquierda por donde esta la pared del corta fuego del vehículo compartimiento del motor no es original en cuanto a dígitos, su sistema de impresión (Troquel) Bajo relieve, ya que presenta signos físicos de alteración por un objeto de mayor o menor cohesión molecular por lo que se determina alterado y falso el serial Nro. 9WV321314, ubicado en la caja de transmisión el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo por donde esta la pared de corta fuego el vehículo compartimiento del motor no es Original en cuanto a dígitos... nos se reactivaron los seriales por carecer del químico “FRAY”.

Corre inserto del folio 3 al 5 solicitud del ciudadano GENRRY GELVEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.181.995, asistido del Abogado Antonio Rincón, en el cual pide la entrega del vehículo retenido por funcionarios de Guardia Nacional, con fundamento en el documento de venta que le hiciera LEONIDAS LASTRA, la cual es ratificada en escrito inserto del folio 22 al 24.

Corre inserta a folio 46 y su vuelto experticia practicada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual hace constar que realizó experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, de las siguientes características Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo Pick Up, uso particular , clase camioneta, año 1998, placas 55V-AAD, serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, serial Motor 9WV321314; dejando constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:
01.- Que la Plaqueta del Vehículo ubicada en la parte superior del tablero del lado del conductor se encuentra alterada y es falsa.
02.-Que el serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, ubicado en la parte trasera del chasis del lado del conductor se encuentra alterado.
03.- Que el serial Motor 9WV321314 se encuentra alterado.
04.- Que el serial secreto (FCO) K20083 se encuentra alterado.
05.- Que el vehículo le fueron desprendidas las matriculas 55V/AAD, para ser enviadas al laboratorio Criminalìstico y Toxicológico de la Delegación estatal Táchira a objeto de determinar autenticidad o falsedad de las mismas.
06.- Que al consultar el vehículo por el Sistema de Información Policial no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial.
ACTIVACIÓN DE SERIALES: No se hizo uso del generador de caracteres (Reactivo de Fray), a fin de obtener los dígitos originales del serial de carrocería y serial del motor del vehículo por cuando esta Subdelegación carece de dicho reactivo y de los recursos económicos para adquirirlo.

Corre inserta al folio 66, experticia practica por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de la placa, en la cual expresamente señala:

EXPOSICIÓN: El material objeto del presente análisis resultó ser: Un (1) par de PLACAS, de las expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la identificación del vehículos a motor, correspondientes a la serie: 55V AAD, asignadas al Distrito Federal; elaboradas en metal de forma rectangular, revestidas en su superficie anversa con un papel reflexivo de color gris metalizado, el mapa de Venezuela de color gris en su parte central, con literales y guarismos en alto relieve de color negro. Cada una presenta cuatro orificios, dos en la parte superior y dos en la parte inferior, los cuales facilitan la sujeción.
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por los expertos designados procedimos a realizar un análisis técnico comparativo entre las piezas controvertidas con sus respectivos estándars (sic) de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes Dioptrías, Compás y Balanza de Precisión, Linterna 3-M y luz acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación: En el cotejo practicado a las placas cuestionadas con sus respectivos estándars de comparación, se le observan características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres en alto relieve, respuesta ópticamente variable, papel reflexivo, dimensiones, peso y espacios interlineales e ínterliterales.
CONCLUSIONES: en base a al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: Las placas de la serie 55V AAD, descritas en la parte expositiva del presente informe, sus soportes corresponden a placas FALSAS. ( Resaltado del tribunal)

Corre inserta del folio 75 al 76, solicitud de fecha 01-03-04, del ciudadano ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 16.230.430 en la que pide le sea entregado el vehículo retenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 30-08-03, habiéndolo adquirido después de la retención del mismo por compra realizada a GENRRI GELVES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.181.995, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 26 de enero del 2004, anotado bajo el Nro 49, Tomo 13, folios 106 al 107 de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría, el cual corre inserto en copia fotostática del folio 84 al folio 85.

EL Juez de control para esa oportunidad Dr. Miguel Padilla ordena la entrega del vehículo al solicitante ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, bajo la figura de guarda y custodia con la obligación de presentar dicho vehículo, por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días y el compromiso de circular solamente dentro de la jurisdicción del Estado Apure.

Corre inserto al folio 101, auto de fecha 17 de junio del 2004, en el cual del Juez del Tribunal para esa oportunidad Abg. Miguel Padilla, ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Andina a los fines de hacer entrega de la Placa con la nomenclatura 55V-AAD.

Corre inserto al folio 102, oficio del tribunal dirigido al comisario Rafael Elías Rojas, de fecha 17 de junio del 2004, en el cual ordena la entrega de la Placa 55V-AAD, al ciudadano ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, invoca a tal efecto la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que es vinculante a todos los jueces de la República, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa: “ resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

II

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 312 Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código e Procedimiento Civil para la s incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

En la presente causa el Tribunal observa, que el solicitante Eloy Enrique Ramírez Lastra, invoca como propiedad del vehículo que solicita, documento en copia simple inserto del folio 84 al 85, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero del 2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 13, folios 106-107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual consta que el también solicitante Genrri Gelves García, después que le es retenido el vehículo en fecha 01 de agosto del 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional se lo vende al solicitante. También invoca como tradición DE la propiedad el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE JUAN GARCIA CASTRO, con planilla Nº 4093749 y Nº 8ZCEC14R9WV321314-1-2 de fecha 12 de diciembre del 2002. En estos dos documentos se describe un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Cheyenne; año 1998; color blanco; placa 55V-AAD; serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314; serial del motor 9WV321314; tipo Pick-Up; clase camioneta.

Pero es el caso, que si bien es cierto, que dichos documentos no son falsos ya que fueron expedidos por funcionarios públicos autorizados para ellos, tal y como se evidencia de experticia inserta al folio 63, también es cierto, que para este Tribunal no existe la menor duda que dichos documentos contienen datos completamente ilegales, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta la plaqueta de la parte superior del tablero del lado del conductor alterada y es falsa; el serial de carrocería 8ZCEC14R9WV321314, ubicado en la parte trasera del chasis del lado del conductor se encuentra alterado; el serial motor 9WV321314 se encuentra alterado; el serial secreto (FCO) K20083 se encuentra alterado y las placas de la serie 55V AAD, son falsas. El referido vehículo no se encuentra solicitado lo cual es lógico de suponer, ya que no le fueron en ningún momento reactivados sus seriales originales.

De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha demostrado la propiedad del vehículo cuya entrega en plena propiedad demanda, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que los documentos en los que sustenta la propiedad contiene datos falsos en cuanto a las características del vehículo, por lo que con fundamento en la misma Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 25 de Enero del 2001, invocada por el solicitante, està plenamente probado que el solicitante no es propietario del vehículo que solicita.

Igualmente el tribunal considera, que lo documentos consignados aún cuando son auténticos no tienen los efectos erga omnes, por lo que no son oponibles a terceros ya que los datos del vehículo allí descrito son falsos en cuanto a seriales de carrocería y motor, así como la placa, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24, 26 y 48 Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.

III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de ELOY ENRIQUE RAMÍREZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.230.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en el acto por el Abogado Antonio Rincón, en consecuencia niega la entrega de manera permanente y formal del vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería Nº 8ZCEC14R9WV321314, el cual se encuentra alterado; serial del motor N° 9WV321314 alterado y Placa falsa N° 55V-AAD. Segundo: Por cuanto los autos dictados por el Juez Abg. Miguel Padilla Bazò, de entrega bajo la figura de custodia del vehículo y de las Placas falsas se encuentran definitivamente firmes, dado que el Fiscal 3º del Ministerio Público. Abg. Carlos Febres no apeló, este Tribunal considera que los mismos tienen plena vigencia jurídica.; Tercero: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Notifíquese a las partes.

La Juez de Control,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS