REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1M203/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de agosto del 2.004.
194º y 145º


De una revisión exhaustiva de la presente causa, observa éste Tribunal: PRIMERO: En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-01-00, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con decisión de fecha 20-01-00 se establece lo siguiente: “... Se acuerda abrir el correspondiente juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente y se emplaza a las partes a comparecer por ante dicho órgano para que en lapso de cinco días, concurran a presentar sus alegaciones. Remítase la presente causa al Juez Unipersonal competente....” folio 199; SEGUNDO: El delito por el cual fueron acusados los ciudadanos Pablo Márquez es por la presunta comisión del delito de Expedición Indebida de Documento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Neptalí de Jesús Fuentes y Freddy José Fuentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal y como consta en acusación fiscal, que corre inserta en los folios 174 al 177; TERCERO: El artículo 75 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece para el delito de Expedición Indebida de Documento una pena de prisión de 1 a 5 años, para el delito de Uso de Documento Indebidamente Expedido, pena de prisión de 1 a 5 años. El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los Tribunales Unipersonales: “ Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: .... 2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad ...” (Subrayado del Tribunal) por lo que en el caso de autos la pena en su límite superior excede de 04 años ya que la pena en su límite superior es 05 años. El artículo 65 del Código Orgánico Procesal penal establece la competencia del Tribunal Mixto de la siguiente manera: “Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”. (Subrayado del Tribunal) . Las normas antes transcritas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden público que no pueden relajarse por acuerdos entre las partes ni por la voluntad del Juez, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionadas, y por cuanto las penas de los delitos exceden en su límite máximo de 04 años, la presente causa la debe conocer un Tribunal Mixto y no un Tribunal Unipersonal. Y así se declara.
Es por los razonamientos antes expuestos que éste TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo que establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal le corresponde al Tribunal Mixto y no al Tribunal Unipersonal, acordándose la notificación de la presente decisión a todas las partes y una vez conste en autos la notificación se procederá por auto separado a fijar las fechas para el sorteo de escabinos, la constitución del tribunal y el día de celebración del juicio oral y público. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.
LA JUEZ


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA

Abog. Nataly Gonzalez
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA