REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1U188/04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de agosto de 2004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la negativa del Tribunal a realizar la sustitución de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por otra medida cautelar, en la causa seguida a Ezequiel González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto observa:
PRIMERO: Por cuanto la suspensión del juicio oral y público no era imputable a la Defensa solicita que se acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo , de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad la parte fiscal se oponen al cambio de medida cautelar.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado del Tribunal). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Finalmente el artículo 264 ejusdem, da el derecho al acusado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, se observa en la presente causa que el ciudadano Fiscal lII del Ministerio Pùblico en fecha 09 de marzo de 2.004, presenta libelo acusatorio en contra del acusado Ezequiel González Sánchez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El 26 de mayo de 2.004 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia especial acuerda el arresto domiciliario medida cautelar consagrada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta medida, el Tribunal de Control la considero proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incurso el acusado, ya que el mismo se refiere a la incautación de una sustancia estupefaciente; se toma en consideración la sanción probable, que es de 10 a 20 años de prisión; la detención domiciliaria no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo; la privación judicial preventiva de libertad ni la detención domiciliaria han excedido de dos años, por lo que la medida cautelar impuesta ha sido proporcionadas, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así esta medida de arresto domiciliario no es de imposible cumplimiento para el acusado y no han variado las circunstancias que dieron al otorgamiento de esta medida. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal da el derecho a la defensa y al acusado para solicitar la revisión de las medidas cautelares en general, las veces que lo consideren prudente y el Juez es quien debe examinar la necesidad de mantenimiento de las medias cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa.
En ejercicio de esa facultad que le confiere la norma antes citada el Tribunal considera, que mediante la detención domiciliaria que le impuso el Tribunal de Control al acusado como medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se logra una de las finalidades de todo proceso penal y es que el mismo concluya con la celebración del juicio oral y público. Que esta medida es la más adecuada para lograr esa finalidad del proceso, lográndose así la comparecencia efectiva del acusado al debate oral y público. Por lo que este Tribunal no considera prudente el cambio de dicha medida cautelar, evidenciándose la necesidad de su mantenimiento para lograr la comparecencia del acusado al juicio.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la petición de la defensa en cuanto a que se le otorgue al acusado Ezequiel González Sánchez, otras medidas cautelares y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos jurídicos la detención domiciliaria, medida cautelar dictadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 26 de mayo de 2.004.

La JUEZ DE JUICIO,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.