REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 11 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C198-04 instruida contra el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) natural de Caracas, Distrito Federal; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Hortensio Badillo Santamaría.

Para decidir observa:
I

Se inició la presente averiguación con ocasión de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano Emel Sicar Badillo Santamaría, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual narra que denuncia a (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque se metió a la casa de su hermano Freddy Badillo hace varios días y le robó un VHS, un televisor, el rebobinador y varias prendas de vestir y se volvió a meter robándole cinco litros de aceite y diez kilos de arroz, hechos ocurridos el día 06-08-97, en horas de la noche.
En fecha 07-08-97 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial de acuerdo a lo previsto en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.
En fecha 21-02-98 fue detenido preventivamente por averiguaciones el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 22-02-98 comparece a rendir declaración el ciudadano Freddy Badillo Santamaría y manifiesta que estaba en Caracas porque lo habían operado, cuando recibió una llamada telefónica de su hermano Emel Badillo y le decía que se habían metido a su casa y le habían robado un televisor, un VHS, un rebobinador y otros artículos y que había ido a PTJ a denunciar lo sucedido, llegó después a Guasdualito se puso indagar y supo que los objetos habían sido empeñados en Arauca, y en compañía de la policía de esa localidad llevó las facturas originales, pagó el precio por el empeño y los recuperó.
En fecha 25-02-98 rinde declaración informativa el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 27-02-98 se remiten las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual ordena proseguir con las averiguaciones.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se procedió a remitir el expediente contentivo de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 27 de Febrero del año 2004, cuando presentó escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente trasgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Asimismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que los hechos denunciados así como las declaraciones y deposiciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la configuración de alguno de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para subsumir estos hechos en algún tipo penal existente, por lo tanto al carecer los mismos de tipicidad es innecesario entrar a analizar los demás elementos que configuran el delito penal, así como la responsabilidad de su autor (acción típica, anti jurídica y culpable) siendo de igual manera impertinente que se continúe con la averiguación fiscal por la carencia de elementos de convicción de la consumación de algún delito tipificado en la ley, lo que hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa por ausencia de tipicidad penal y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto al imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C198-04, en la cual aparece como imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Caracas, Distrito Federal y como víctima el ciudadano Freddy Hortensio Badillo Santamaría.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C198-04 a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez









Causa Nº 1C198-04
LRQ/MF/nahir.-