REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 12 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C207/04 instruida contra los imputados (Se omite la identificación de los adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, soltero, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en: Barrio La Morita, calle sucre, Nº 178, fecha de nacimiento: 24-12-80, soltero, obrero, natural de Caracas, residenciado en: Recta de Ayari, vía el monero, casa s/n, Estado Táchira; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Consolación Chacon.
Para decidir observa:
I
Se inicio la presente averiguación con ocasión de llamada telefónica realizada por el funcionario agente Aparicio Quintero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la localidad de El Nula, Estado Apure al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informa que cuatro (04) sujetos encapuchados se presentaron al local comercial denominado “Comercial La Mina”, ubicado en dicha población y luego de maniatar a la ciudadana Julia Chacon, cometieron un robo, procediendo a maniatar igualmente al propietario ciudadano Consolación Chacon, a quien se llevaron posteriormente, dejándolo luego abandonado en pleno centro de la propiedad, presentando diversas heridas por arma blanca, las cuales le ocasionaron la muerte en forma instantánea, hecho ocurrido el día 16-12-96m aproximadamente a las 08:00 PM, estando presuntamente involucrados los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
En fecha 17-12-96 fue practicada la necropcia en la cual se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano Consolación Chacon Márquez fue debido a un cuadro de Shock Hipovolemico debido al hemoperitoneo por las heridas punzo penetrantes en región abdominal derecha, producidas por arma blanca.
En fecha 18-12-96 fue remitida la presente causa por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual ordena proseguir con las averiguaciones.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se procedió a remitir el expediente contentivo de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 27 de Febrero de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente transgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Así mismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto a los adolescentes imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como victima el ciudadano Consolación Chacon es ajustada a derecho por cuanto se observa en las actas que conforman la presente causa que no puede atribuírsele a los presuntos imputados el acto típicamente antijurídico que se ha realizado, es decir de las declaraciones y deposiciones rendidas ante los diferentes cuerpos de investigaciones se evidencia que las mismas no arrojan elementos suficientes de culpabilidad en contra de los adolescentes por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad a los supuestos autores y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto a los imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como victima el ciudadano Consolación Chacon.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C207-04, en la cual aparece como imputados los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima el ciudadano Consolación Chacon.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C207-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C207-04
LRQ/MF/iccb