REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 13 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C201/04 instruida contra el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Cuite, El Piñal, Estado Táchira, residenciado en: Finca San Isidro, Sector El Martillo, La Ceiba, Municipio San Camilo, Estado Apure; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Pablo Bello Durán.
Para decidir observa:
I
Se inicio la presente averiguación con ocasión de llamada telefónica realizada por parte del ciudadano Jesús Escalante, habitante del Sector El Martillo, Municipio San Camilo del Estado Apure, notificando que en la entrada a dicho sector en Vía Pública se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que en vida respondía al nombre de Pedro Pablo Bello Duran, venezolano, de 19 años de edad, quien se desempeñaba como obrero de su finca, quien presuntamente falleciera a causa de haber recibido un disparo por arma de fuego (escopeta) y señala como presunto autor al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho ocurrido el día 06-06-99. Vista la novedad el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda iniciar las averiguaciones, a tal efecto ordena practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, quedando a ordenes de esta delegación el presunto adolescente infractor.
En fecha 07-06-99 fue practicada la necropcia en la cual se evidencia que la causa de la muerte del el ciudadano Pedro Pablo Bello Durán Márquez fue debido a un cuadro de Shock Hemorrágico por las heridas producidas por proyectiles.
En fecha 14-06-99 fue remitida la presente causa por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual ordena proseguir con las averiguaciones.
En fecha 22-06-99 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, ordena concederle el beneficio de libertad bajo la guarda y responsabilidad de su representante María Jesús Mejía Ochoa.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se procedió a remitir el expediente contentivo de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 27 de Febrero de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente transgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Así mismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto al adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima el ciudadano Pedro Pablo Bello Durán es ajustada a derecho por cuanto se observa en las actas que conforman la presente causa que no puede atribuírsele al presunto imputado el acto típicamente antijurídico que se ha realizado, es decir de las declaraciones y deposiciones rendidas ante los diferentes cuerpos de investigaciones se evidencia que las mismas no arrojan elementos suficientes de culpabilidad en contra del adolescente por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento por cuanto no puede atribuírsele responsabilidad al supuesto autor y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto al imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima el ciudadano Pedro Pablo Bello Durán.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C201-04, en la cual aparece como imputado el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima el ciudadano Pedro Pablo Bello Durán.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C201-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C201-04
LRQ/MF/iccb