REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 18 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C205-04 instruida contra los imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) naturales de Guasdualito, Estado Apure, residenciados en la Primera Av. Los Corrales, casa Nº 58-B, Guasdualito, Estado Apure formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Zapata.
Para decidir observa:
I
Se inició la presente averiguación con ocasión de la detención de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte del Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, cuando fueron sorprendidos infragante dentro de la Agencia de Festejos Los Corrales, ubicada en el Barrio Los Corrales entre Primera y Segunda Avenida, Callejón la feria de esta localidad, deteniéndoseles con confitería, dentro de una bolsa plástica de color negro, la cual había presuntamente hurtado del local, denuncia presentada por el ciudadano Rubén Darío Zapata ante ese Comando, hecho ocurrido el día 22-08-1998 aproximadamente a las 02:45 de la madrugada.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda abrir la correspondiente averiguación y ordena practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos de los cuales fue informado ese despacho.
En fecha 26 de agosto de 1998 los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron entregados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a sus representantes quienes se comprometieron a velar por su conducta.
En fecha 03 de septiembre de 1998, practicadas todas las actuaciones se acuerda remitirlas al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se procedió a remitir el expediente contentivo de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 27 de Febrero del año 2004, cuando presentó escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente trasgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Asimismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto a los adolescentes imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que los hechos denunciados así como las declaraciones y deposiciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la configuración de alguno de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para subsumir estos hechos en algún tipo penal existente, por lo tanto al carecer los mismos de tipicidad es innecesario entrar a analizar los demás elementos que configuran el delito penal, así como la responsabilidad de su autor (acción típica, antijurídica y culpable) siendo de igual manera impertinente que se continúe con la averiguación fiscal por la carencia de elementos de convicción de la consumación de algún delito tipificado en la ley, lo que hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa por ausencia de tipicidad penal y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente)
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C205-04, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), naturales de Guasdualito, Estado Apure, residenciados en la Primera Av. Los Corrales, casa Nº 58-B, Guasdualito, Estado Apure. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C205-04 a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Causa Nº 1C205-04
LRQ/KDE/nahir.-