REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 23 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C158/04 instruida contra el (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Residenciado en Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 9081, diagonal al Rincón del Coleador, Guasdualito, Estado Apure; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta Comisión del delito de Secuestro y Homicidio con Causal previsto y sancionado en los artículos 462 y 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Duran Esparza.

Para decidir observa:
I

Se inicio la presente averiguación con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Duran José Antonio, notificando que ciudadanos desconocidos se presentaron en el Hato Joropo, ubicado en el río Sarare, Vía Palmarito quienes intentaron llevarse secuestrado a su progenitor de nombre (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció a dos kilómetros del lugar, encontrándose sin signos vitales en una canoa a orillas del río Sarare donde lo dejaron abandonado y llevando como rehén al menor (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y nieto de la victima, hecho ocurrido el día 06-03-98, aproximadamente a las cinco de la tarde; en la misma fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) acuerda abrir la correspondiente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 19-03-98, informe de necropcia practicada al occiso Roberto Duran Esparza en el cual se establece que la causa de la muerte fue por Shock Cardiogenico, Infarto Agudo al Miocardio.
En fecha 30-03-98, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) deja requerido al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aparece como presunto infractor en la presunta averiguación por uno de los delitos de Contra Las Personas y Contra La Propiedad; en la misma fecha ordena practicar todas las actuaciones pertinentes al esclarecimiento del hecho y remite las actuaciones practicadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual ordena proseguir con las averiguaciones en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 21-01-99 comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, a rendir declaración previa citación el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
en la misma fecha el Tribunal acuerda concederle al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El beneficio de Libertad Provisional bajo la guarda y responsabilidad de su representante. En fecha 26/09/2000, una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Secuestro y Homicidio con Causal previsto y sancionado en los artículos 462 y 410 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito de acción publica que amerita Privación de Libertad como sanción definitiva.
III

El Artículo 462, dispone en el Código Penal Venezolano Vigente:
“El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consigo su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años…”

El Artículo 410, dispone en el Código Penal Venezolano Vigente:
“…, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años….”
El Artículo 561, Literal “d”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 615, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”

El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 06-03-98 han transcurrido mas de seis (06) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C158-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
y como victima el Ciudadano Duran Esparza Roberto
IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal en la Causa 1C158-04, en la cual aparece como imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Residenciado en Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 9081, diagonal al Rincón del Coleador, Guasdualito, Estado Apure; por la presunta Comisión del delito de Secuestro y Homicidio con Causal previsto y sancionado en los artículos 462 y 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roberto Duran Esparza.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C158-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,



Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,



Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C158-04
LRQ/MF/iccb