REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 23 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C160-04 instruida en contra de los ciudadan0s: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el puerto del sector Chorrosquero casa sin número Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure; a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en artículo 407, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Vargas Rosa.
Para decidir observa:
I
Se inicia la investigación según llamada telefónica a el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual notifican que en el sector la Gabarra, Municipio Páez del Estado Apure, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, quien en vida se llamara Rosa Rodríguez Vargas, el cual presenta heridas por arma de fuego, hecho que fue ocurrido el día 16-05-1997, una vez recibida la información el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acuerda abrir la correspondiente averiguación y practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hecho.
En fecha 24 de mayo del año 1997, fueron retenidos los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto a varios adultos por estar presuntamente involucrados en el hecho denunciado.
Consta la Correspondiente necroscopia de ley de fecha 23-05-1997 en la que señala que la causa de muerte de la occisa Rosa Rodríguez Vargas fue un cuadro de Shock Traumático irreversible debido a las heridas perforantes producidas por disparo con armas de fuego a nivel del Cráneo.
En fecha 30 de mayo del año 1997, practicadas todas las actuaciones el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remite las actuaciones sumáriales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual procedió darle entrada y ordena proseguir la averiguación de la presente causa.
En fecha 03 de junio de 1997 el tribunal ordena proseguir las averiguación en contra de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia con competencias múltiples acuerda conceder a la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),el beneficio de libertad provisional bajo la guarda y responsabilidad de su representante.
En fecha 07 de junio 1997 el Tribunal de Primera Instancia con Competencias Múltiples acuerda concederle a (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el beneficio de libertad provisional bajo la guarda y responsabilidad de su representante.
En fecha 09-06-1997, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas remite al tribunal de Primera Instancia con múltiple competencias actuaciones complementarias de la presente causa, en donde aparecen como infractores los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes fueron retenidos preventivamente por estar presuntamente involucrados en el hecho que se averigua.
En fecha 06/06/97, El tribunal acuerda concederle a (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el beneficio de libertad provisional bajo la guarda y responsabilidad de la madre (Se omite la identificación de la madre por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
En fecha 26-11-98, el Tribunal acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 26/09/2000, una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 30 de Enero de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407, el Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa quien Juzga que la representante fiscal omitió incluir a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la presente solicitud, por cuanto consta plenamente en autos que los mismos estuvieron presuntamente involucrados en el hecho investigado por lo que se amerita incluirlos en esta decisión.
III
El artículo 407 del Código Penal Venezolano, establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El artículo 109 del Código penal Venezolano vigente, dispone:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
El artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los tres (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho punible en fecha 14 de mayo de 1997 habiendo transcurrido mas de 7 años desde esta fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C160-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a las imputados: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como victima la ciudadana Rodríguez Vargas Rosa.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la cual aparecen como imputados: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Verificado como ha sido después del análisis de las actuaciones que son inexactas las direcciones de los ciudadanos imputados este tribunal acuerda publicarlas en la cartelera del Cuerpo de Alguacilazgo todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintitrés días del mes de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran Escobar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran Escobar
Causa Nº 1C160-04
LRQ/KDE/iccb