REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 23 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C189/04 instruida contra el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en: El Nula, Barrio Las Malvinas, Calle 2, Casa 5-46, por la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Para decidir observa:
I
Se inicio la presente averiguación con ocasión de la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue aprehendido por los efectivos de la Guardia Nacional, Comando de Combate Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, el día 19-08-99, aproximadamente a las 05:30 A.M., en la Alcabala móvil de la Carretera principal del Nula con intersección hacia la población de la Ceiba; el adolescente viajaba en un microbús de la línea Expresos Barinas en el momento de la requisa se le ordeno que abriera un bolso color verde marca Luiggi Rossi que era presuntamente de su propiedad pues habían mas pasajeros en el microbús, al abrirlo se encontraron unos envoltorios en forma de panela, envuelto en cinta adhesiva se observo que se trataba presuntamente de droga, fueron encontradas 12 panelas forradas en cinta adhesiva color marrón, presuntamente marihuana, posteriormente un envoltorio forrado en bolsa transparente de presunto bazuco, un mini envoltorio forrado con cinta adhesiva transparente de presunto bazuco y 31 envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína y en otro bolso color verde con logotipo de Gatorade, fueron encontradas cinco (05) panelas forradas de cinta adhesiva color marrón, de presunta marihuana.
En fecha 20 -08-99, el Teatro de Operaciones Nº 1, remite las actuaciones practicadas a la Fiscalía III del Ministerio Público, Guasdualito, Estado Apure quedando a ordenes de ese despacho dos adultos y el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar presuntamente involucrados en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Fiscalía III dispone que se practiquen todas y cada una de la diligencia tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.
En fecha 30-08-99, la Fiscalía III del Ministerio Público acuerda remitir las actuaciones practicadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, en esta misma fecha es recibida por el Juzgado el cual ordena proseguir con las averiguaciones en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 14-10-99 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito; acuerda concederle al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el beneficio de Libertad Provisional bajo la guarda y responsabilidad de su representante.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo previsto en el artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto considera quien Juzga, que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional en la presente causa no es la mas adecuada por cuanto esta Juzgadora observa que por el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos es casi imposible incorporar nuevos elementos que permitan el esclarecimiento de los mismos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de sus autores y aunque si bien es cierto que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se puede encuadrar en la descripción típica del delito de Tráfico de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa claramente este tribunal que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente.
III
El artículo 34, establece en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El Artículo 561, Literal “d”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 615, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”
El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se aparta de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Provisional establecido en el artículo 561, Literal “e” y adecua dicha solicitud a la de Sobreseimiento Definitivo establecido en el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es evidente que la acción penal se ha extinguido en la presente causa por cuanto a transcurrido un lapso de tiempo necesario sin que el delito fuera perseguido y visto que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 19-08-99 han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) días, desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C189-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como victima el Estado Venezolano.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal en la Causa 1C189-04, en la cual aparece como imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en: El Nula, Barrio Las Malvinas, Calle 2, Casa 5-46, por la Comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C189-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C189-04
LRQ/MF/iccb