REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 24 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C156/04 instruida contra el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Para decidir observa:
I
Se inicio la presente averiguación con ocasión de la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , quien fue aprehendido por los efectivos del Teatro de Operaciones Nº 1, Fuerte Yaruro, Estado Apure, el día 29-10-97, en la población de El Nula, aproximadamente a las 03:30 P.M, quienes al efectuar la correspondiente requisa a dos ciudadanos que se encontraban en aptitud sospechosa, le fueron encontrados once (11) porciones de una sustancia vegetal presumiblemente droga de la denominada bazuco.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) al tener conocimiento de los hechos acuerda dar inicio a la respectiva averiguación y ordena practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
En fecha 31-10-97, practicadas las actuaciones necesarias el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), acuerda remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito.
En fecha 05-11-97, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito; ordena proseguir con las averiguaciones en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
En fecha 19-11-97 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito; libra boleta de excarcelación al Comandante de la Policía Municipal en la cual se ordena poner en libertad al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
En fecha 26/09/2000, una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo previsto en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito de acción publica que amerita Privación de Libertad como sanción definitiva.
III
El artículo 34, establece en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El Artículo 561, Literal “d”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 615, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”
El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 29-10-97 han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C156-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
y como victima el Estado Venezolano.
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal en la Causa 1C156-04, en la cual aparece como imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
residenciado en: El Nula, Municipio San Camilo, Barrio El Tanque, casa sin numero, por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
Verificado como ha sido después del análisis de las actuaciones que son inexactas las direcciones de los ciudadanos imputados este tribunal acuerda publicarlas en la cartelera del Cuerpo de Alguacilazgo del Tribunal de Municipio de la Población de El Nula todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C156-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Milena Fréitez.
Causa Nº 1C156-04
LRQ/MF/iccb