REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 24 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C175/04 instruida contra los imputados: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Ricardo Peñaranda.

Para decidir observa:
I

Se inicio la presente averiguación con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Ricardo Peñaranda ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual describe que en horas de la madrugada del día 08-05-99, personas desconocidas utilizando la fuerza y un arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de su reloj marcar seiko, 30 mil bolívares en efectivo, una correa de color negro, un manojo de llaves y su cartera con sus documentos personales, además de la tarjeta de debito del Banco Sofitasa, hecho ocurrido en la calle Cedeño frente a la Cervecería Mi Gaban, vía publica, en Guasdualito, Estado Apure.
En fecha 10-05-99 Consta reconocimiento Médico – Legal al ciudadano José Ricardo Peñaranda en el cual se señala como tiempo probable de curación de 10 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
En fecha 13-05-99 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja retenido al adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien aparece presuntamente involucrado en el hecho denunciado.
En fecha 14-05-99 el adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es entregado a su representante quien se obliga a velar por su conducta.
En fecha 19-05-99, quedo solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser presuntamente infractor en la presente causa.
En fecha 20-05-99 practicadas todas las actuaciones necesarias, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito y en esta misma fecha ordena proseguir con las averiguaciones.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se procedió a remitir el expediente contentivo de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

El artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

El artículo 460 del Código Penal Venezolano, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

IV

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que existe imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación e imposibilidad probatoria del delito atribuido a los adolescentes imputados ya que como efectivamente señala la representante fiscal desde que se inicio la investigación hasta la fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que se hayan incorporado elementos nuevos que nos permitan determinar la participación de los imputados en autos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que este Tribunal esta de acuerdo en considerar que seria inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo mas ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal

V

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C175-04, en la cual aparece como imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en perjuicio del ciudadano José Ricardo Peñaranda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C175-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los (24) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C175-04
LRQ/MF/iccb