REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 25 de Agosto del 2004
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C147-04 instruida en contra de la ciudadana: (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) residenciada en el Barrio las Carpas, Calle Principal número 07, Guasdualito, Estado Apure; a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Corruptores, previsto y sancionado en artículo 388 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Sorelis Astrid Martínez Braca.
Para decidir observa:
I
Se inicia la investigación de la presente causa por ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Angelina Braca en la cual narra que el ciudadano Benjamín Osorio y su hijo (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habían venido a sonsacar a su hija de 13 años de nombre (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a tomar licor e incitándola a dejar su hogar, por lo que la niña tomo la decisión de irse de su casa, comprobando la denunciante que su hija se fue con la ciudadana Yolimar y que el ciudadano Benjamín abuso de ella; una vez colocada la denuncia respectiva la comisión judicial retuvo tanto al adolescente como a la ciudadana Yolimar del Valle Rosales Farfán, hecho que fue ocurrido en el mes de enero del año 1997, vista la denuncia el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acuerda abrir la correspondiente averiguación y practicar todas las diligencias legalmente pertinentes.

En fecha 19 de Marzo del año 1997, la adolescente (Se omite la identificación de al adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue entregada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su madre ciudadana (Se omite la identificación de la madre por mandato expreso del artículos 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se compromete a velar por su representada.
En fecha 19 de Marzo del año 1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace formal entrega de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana (Se omite la identificación de la madre por mandato expreso del artículos 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 02 de Abril del año 1997, practicadas todas las actuaciones el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite las actuaciones sumáriales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito.
En fecha 21 de Agosto del año 1997, el Tribunal de Primera Instancia con competencias múltiples ordena proseguir las averiguaciones en contra de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 26/09/2000, una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 30 de Enero de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Corruptores previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Establece el artículo 388 del Código Penal Venezolano:
“El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses ”.

Dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Publico deberá:
d: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

También dispone el artículo 109 del Código penal Venezolano vigente:

“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Igualmente establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho punible en fecha Enero de 1997 habiendo transcurrido mas de 7 años desde esta fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C147-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a la imputada: (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
y como victima la ciudadana Sorelis Astrid Martínez Braca.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 561 literal “d” y628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C147-04 por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la cual aparecen como imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como victima la ciudadana Sorelis Astrid Martínez Braca, por el delito de CORRUPTORES previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abg. Luisa Rincón Quijano

La Secretaria,

Abg. Karibay Duran Escobar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Karibay Duran Escobar











Causa Nº 1C147-04
LRQ/KDE/iccb