REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 25 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C182/04 instruida contra la imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin numero de esta localidad; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para decidir observa:
I

Se inicio la presente averiguación con ocasión de la detención de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y otros adultos por encontrarse presuntamente relacionada en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al serle incautada un frasco de mayonesa, contentivo de setenta y cuatro (74) pitillos, llenos de un polvo amarillento presuntamente droga de la denominada bazuco; hecho ocurrido el día 29-01-99 en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin numero de Guasdualito.
En fecha 05-02-99, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) practicadas las actuaciones que cursan en esta investigación se acuerda remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito.
En fecha 08-02-99 una vez recibida el Tribunal ordena proseguir con las averiguaciones en contra de la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 10-02-99 el Tribunal acuerda concederle el beneficio de Libertad Vigilada bajo la guarda y responsabilidad de su representante Richard Jesús Ángel Contreras.
En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito de acción publica que amerita Privación de Libertad como sanción definitiva.

III

El artículo 34, establece en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dispone:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 615, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 29-01-99 han transcurrido mas de cinco (05) años y siete (07) meses desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C182-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a la imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
y como victima el Estado Venezolano.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
residenciada en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin numero de esta localidad; por la presunta Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificado como ha sido después del análisis de las actuaciones que es inexacta la dirección de la ciudadana imputada; este tribunal acuerda publicarla en la cartelera del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C182-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,



Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,



Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,




Abg. Milena Fréitez.



Causa Nº 1C182-04
LRQ/MF/iccb