REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 25 de agosto de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C184-04 instruida contra el imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este juzgado para decidir observa:
I
Se inicia la presente averiguación con ocasión de la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y un adulto, por efectivos de la Comandancia General de la Policía, Destacamento Policial Nº 02, por habérsele encontrado en el patio de su casa de habitación una panela de partículas vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, hecho ocurrido en el Barrio La Manga del Río de esta localidad, el día 05-11-1998.
En fecha 12-11-1998 practicadas todas las diligencias contenidas en el presente expediente, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acuerda remitir la Causa al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple, el cual ordena proseguir con las averiguaciones en contra del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 17-11-1998, el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple acuerda concederle al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Beneficio de Libertad Provisional vigilada, bajo la guarda y custodia de su representante.
En el año 2000 una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme a los Artículos 648,649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 30 de Enero de del año 2004, cuando presentó escrito mediante el cual califica el hecho como Tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d”y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
El artículo 34, establece en La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Dispone el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Asimismo dispone el Artículo 561, Literal “d”, 615 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Artículo 561 literal “d”
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Artículo 615:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
Artículo 628, Parágrafo segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
literal “a”: “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
El Artículo 109 del Código Penal Venezolano dispone:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción definitiva conforme a lo previsto en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho punible en fecha 05 de noviembre de 1998 habiendo transcurrido hasta el día de hoy, cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, el cual conforme al Artículo 615 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C184-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y como víctima El Estado Venezolano.

IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 615, 628 y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C184-04 por Prescripción de la Acción Penal, en la cual aparece como imputado el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y como víctima El Estado Venezolano, por el delito de Tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C184-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veinticinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Luisa Rincón Quijano. La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milena Fréitez.


Causa Nº 1C184-04
LRQ/MF/nahir.-