REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 25 de Agosto de 2004.
194º y 145º


Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C188/04 instruida contra los ciudadanos imputados adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta Comisión del delito de Cooperador en el Delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANDRA YASMIN GOMEZ ZOLARTE.

Para decidir observa:
I

Se inicio la presente averiguación con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Yasmín Gómez Zolarte ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) en la cual narra que unos sujetos la habían violado, hecho ocurrido en el Sector La Conquista, Río Sarare, cerca donde están las cavas de pescado en un monte, el día sábado 15-03-97, como a las 2 de la madrugada.
En fecha 18-03-97, consta reconocimiento medico – legal practicado a la ciudadana Sandra Yasmín Gómez Zolarte el cual establece como tiempo de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones
En fecha 19-03-97, se acuerda tomar declaración informativa a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);quienes aparecen como presuntos infractores en la presente averiguación. En esta misma fecha quedan los adolescentes retenidos mientras prosiguen las averiguaciones para el total esclarecimiento del hecho que se investiga.
En fecha 21-03-97 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) hace entrega forma de los adolescentes a sus padres y representantes, comprometiéndose los mismos a velar por su conducta.
En fecha 25-03-97 practicadas las actuaciones que cursan en esta investigación se acuerda remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito.
En fecha 14-08-97 una vez recibida el Tribunal ordena proseguir con las averiguaciones en contra de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Cooperador en el Delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito de acción publica que no amerita Privación de Libertad como sanción definitiva.

III

El Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, dispone:

“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años...”

En concordancia con:

El Artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente, dispone:

“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

El Artículo 84 ordinal 3, del Código Penal Venezolano Vigente, dispone:

3º “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dispone:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 615, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 15-03-97 han transcurrido mas de siete (07) años y cinco (05) meses desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C188-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal en la Causa 1C188-04, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
por la presunta Comisión del delito de Cooperador en el Delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con los artículos 83 y 84 Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SANDRA YASMIN GOMEZ ZOLARTE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C188-04 a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,




Abg. Luisa Rincón Quijano
La Secretaria,




Abg. Milena Fréitez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,





Abg. Milena Fréitez.

Causa Nº 1C188-04
LRQ/MF/iccb