REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 05 de Agosto de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C214/04 instruida contra la imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en Barrio Las Carpas, Avenida Acueducto, Casa S/n. de esta localidad; formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta trasgresión de una norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana López Bitza Verenis.
Para decidir observa:
I
Se inicio la presente averiguación con ocasión de la denuncia interpuesta por parte de la Ciudadana López Bitza Verenis, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual narra que dos mujeres desconocidas le quitaron la bicicleta de su hijo José Domingo Lasala López de 5 años de edad, hecho ocurrido el día 10-03-95 en el Sector Manga de Coleo, aproximadamente a las 07:30 Pm., En fecha 11-03-95 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial y practicar todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados.
En fecha 11-02-95 la ciudadana López Bitza Verenis como parte agraviada presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una bicicleta montañera, marca: Yintean, color: fucsia, rin: 20, serial: AD7762, la cual guarda relación con la presente averiguación, informando habérsela quitado a la adolescente (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que la bicicleta la tenía ella por habérsela prestado una ciudadana de nombre rosa, la cual residía en el Barrio Los Corrales de esta ciudad.
En fecha 17-03-95, se acordó hacerle entrega de la bicicleta montañera ya identificada a la propietaria de la misma la ciudadana López Bitza Verenis por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
II
Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 24 de Marzo de del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual señala que el hecho presuntamente transgrede una Norma contemplada en el Código Penal Venezolano Vigente y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Asi mismo dispone el Artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento con respecto a la adolescente imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es ajustado a derecho por cuanto de la investigación que cursa en esta causa se concluye que los hechos denunciados así como las declaraciones y deposiciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la configuración de alguno de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para subsumir estos hechos en algún tipo penal existente, por lo tanto al carecer los mismos de tipicidad es innecesario entrar a analizar los demás elementos que configuran el delito penal, así como la responsabilidad de sus autores (acción típica, anti jurídica y culpable) siendo de igual manera impertinente que se continué con la averiguación fiscal por la carencia de elementos de convicción de la consumación de algún delito tipificado en la ley, lo que hace procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento en la presente causa por ausencia de tipicidad penal y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción con respecto a la imputada (Se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
IV
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa 1C214-04, en la cual aparece como imputada (Se omite la identificación de lal adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolana, Soltera, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en Barrio Las Carpas, Avenida Acueducto, Casa S/n. de esta localidad y como victima López Bitza Verenis.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C214-04 a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Luisa Rincón Quijano
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Causa Nº 1C214-04
LRQ/JCH/iccb