LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:



DEMANDANTE: José Francisco Montoya Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.624.473, de profesión Criador y Cantante.

REPRESENTANTE LEGAL
DEL DEMANDANTE: Nabor Jesús Lanz Calderón. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.342.

DEMANDADA: Juana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA DEMANDADA: Elías E. Ascanio S. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Sube a esta Instancia Jerárquica Superior el Expediente contentivo de Acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano José Francisco Montoya Parra, en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez, decidida y dándosele entrada con fecha 27 de julio del presente año, en virtud de Apelación formal interpuesta por el Abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano que obra en nombre y representación de la ciudadana Juana Rodríguez, en virtud de revisión por oficio No 2218 realizó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de Cuaderno Principal del Expediente y Cuaderno de Medidas, por lo que el tribunal, debidamente enterado del acontecer y del contenido de lo ocurrido en la causa mencionada pasa a dictar el fallo correspondiente.

CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 12 de septiembre del año 2.003, se recibieron en este Juzgado Superior, las Copias Certificadas de las actuaciones que conforman la Apelación ejercida por la ciudadana Emily Pugglia Pica, en su carácter de Abogada Autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en el juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano José Francisco Montoya Parra en contra de la ciudadana Juana María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374; contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio del 2.003.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia:
“Se inicia el presente juicio, mediante escrito consignado por el accionante con fecha 18 de febrero del año 2.003, en el que el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, obrando como representante legal del ciudadano José Francisco Montoya Parra, alegando en términos generales las siguientes razones: El caso es ciudadano Juez, que hace aproximadamente tres (03) años ingresó de manera irregular a los terrenos propiedad de mi mandante y desde ese entonces se encuentra viviendo junto con sus hijos en las bienhechurìas propiedad de mi representado, una ciudadana de nombre JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374, quien se ha dedicado a deteriorar las bienhechurìas propiedad de mi mandante como también aprovecharse del pasto artificial sembrado por mi representado para alimentar ganado propiedad de la misma, y de igual forma, se ha dedicado a arrear el ganado propiedad de mi mandante fuera de los linderos de referido bien, todo lo cual se evidencia del Justificativo de Testigos así como también de la Inspección Judicial solicitadas y evacuadas por ante el Tribunal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 27 de noviembre del 2.002, los cuales anexo en sus originales al presente escrito marcados con las letras “D” y “F”, en su orden.

Ahora bien, es de observar que mi mandante le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada, que por la vía amistosa le desocupe las bienhechurìas así como el lote de terreno ya mencionado, aludiendo la misma, que no existe otra persona propietaria de los bienes antes mencionados, sino ella, en virtud de que ha vivido en los mismos por un período aproximado de tres (03) años, siendo de observar claramente, que el único propietario de los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria no es otro que mi mandante JOSÉ FRANCISCO MONTOYA, ya identificado, por ser el único que posee suficiente título de propiedad y posesión de los referidos bienes, los cuales están anexos al presente escrito, además de poseer como propietario la cualidad activa necesaria para ejercer la presente acción como único medio supremo y radical que tiene como finalidad la protección de sus derechos, acciones e intereses.

Este Juzgador, ha obtenido el conocimiento de la acción precedente mediante el envío de copias certificadas que han llegado a través de remisión acordada por la Dra. Anaid Hernández Zavala.

A su vez se destaca que en el día de hoy 21 de julio del presente año se ha recibido mediante oficio No 2218 de fecha 7 de julio del presente año, enviado por el Dr. Julián Silva Beja, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Expediente signado con el No 13.604 contentivo de Pieza Principal y Cuaderno de Medidas, con un total de Doscientos Doce (212) Folios.

Ante esta novedad procesal, este Juzgador se reserva el lapso legal pertinente para proceder a dictar fallo correspondiente. Así se decide”

Recibido en el Expediente establecido, en esta Alzada la Pieza contentiva de la Acción Principal, este Juzgador continúa el análisis de la controversia y observa que la presente acción se interpuso bajo la vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual la Dra. Anaid Hernández Zavala, con fecha 15 de mayo del año 2.003 procedió a admitir la acción intentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 215 y siguiente de la citada Ley, como cual procedió a sustanciar y tramitar la causa objeto de estudio a la luz del nuevo cuerpo legal que en nuestra legislación se prevé para las acciones de la naturaleza de la misma, entre ellas cobra especial relevancia la actuación realizada ante el Tribunal de la causa con fecha 12 de noviembre del año 2.003 oportunidad en la cual, se celebró el acto de Audiencia Oral con la presencia de la Representación Legal de la parte accionante y simultáneamente la Procuradora Agraria del Estado Apure Dra. Emily Puglia Pica quienes con tal carácter procedieron a los interrogatorios, exposiciones, repreguntas, argumentos y fundamentos que al entender de cada una de las partes obraban en beneficio de su representado, destacándose que una vez concluida dicha Audiencia Oral, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expone:
“Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos con las documentales presentadas que el demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA es propietario del lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles, dentro del cual se encuentran un conjunto de bienhechurìas denominadas Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso que la demandada ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ efectivamente poseía el antes identificado lote de terreno propiedad del accionante, tal como lo manifiesta expresamente su representante PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO APURE, quien no logró demostrar los alegatos esgrimidos por ella en la audiencia efectuada en el día de hoy, por cuanto se observa que no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que sólo tenía el lapso probatorio con las pruebas admisibles según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para enervar las pretensiones del actor y no lo hizo, los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia probatoria y con las documentales promovidas no logró desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, y por cuanto las partes tienen la carga procesal de probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la accionada no demostró lo alegado en esta audiencia. Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente el derecho de propiedad del bien objeto del litigio por el demandante, y no habiéndose demostrado que existiere alguna excepción para la no aplicación de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, es por lo que debe declararse procedente la presente reivindicación y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.624.473 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial DR. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado No 79.342 en contra de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374, restituyéndose la propiedad de inmueble constituido por el Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, ubicado dentro lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-

Establecida como está la sentencia, en fecha 02 de diciembre del año 2.003, la Jueza Anaid Carolina Hernández Zavala, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
“Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la accionada no compareció por sí ni mediante apoderado, sólo en el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, compareció la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación de la demandada de autos, y promovió pruebas, las cuales debidamente admitidas en su oportunidad de Ley, no fueron evacuadas en la audiencia de pruebas. Siendo así, para la decisión de la presente causa esta Juzgadora debe atenerse a lo establecido en el Artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Según el Artículo mencionado, la demandada debió haber promovido durante el lapso indicado, pruebas tendentes a demostrar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo eran falsos, pero como quedó establecido, no probó nada durante el curso del proceso, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, observando que el demandante pretende se le restituya la propiedad de un bien inmueble, el cual alega le ha sido arrebatado por la demandada de autos.

El Artículo 548 del Código Civil Venezolano, se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante, probándose así que el lote de terreno constante de aproximadamente de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles, es propiedad de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA.

El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado tanto con las pruebas de testigos, la inspección judicial practicada así como la misma manifestación hecho por la Procuradora Agraria del Estado Apure, quien trató de justificar la posesión de la demandada sobre dicho lote de terreno pero no logró demostrarlo. Por último, tampoco fue alegado ni demostrado mucho menos que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la Ley, razón por la cual es imperativo para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.624.473 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial DR. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado No 79.342 en contra de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374, restituyéndose la propiedad de inmueble constituido por el Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, ubicado dentro lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles y así se decide.

Se EXONERA en costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”

Cabe destacar que en este novedoso procedimiento monitorio agrario, se presentan variantes procesales cuya originalidad coloca de relieve los Principios de Celeridad y Economía Procesal, entre otros, a su vez coloca de relieve LA INMEDIACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, mecanismo éste que le permite al Juez tomar de primera mano y a través de una apreciación directa y personal con la presencia de sus cinco (05) sentidos la realidad de los hechos y lo conduce a desarrollar su capacidad hermenéutica en una forma más transparente y objetiva.

Cabe destacarse que en la presente causa a criterio de quien aquí decide se le ha otorgado un adecuado tratamiento al desarrollo de la misma, con apego se repite a la novedosa legislación procesal agraria.

Posteriormente con fecha 02 de diciembre del pasado año 2.003, la Juez natural del Tribunal de la causa ventilada, luego de realizar un mesurado y detallado relato de lo acontecido, procediendo a cumplir cabal y escrupulosamente con una descripción, narrativa, sistemática de los hechos surgidos en la causa ventilada, apreciando y valorando todos los alegatos y medios probatorios que se acompañaron en su momento, procedió efectivamente a dictar el fallo correspondiente en el que transcrito parcialmente en su contenido deja establecido la Juzgadora su criterio en los siguientes términos:
“Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos con las documentales presentadas que el demandante ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA es propietario del lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles, dentro del cual se encuentran un conjunto de bienhechurìas denominadas Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, igualmente fue demostrado con las demás pruebas aportadas al proceso que la demandada ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ efectivamente poseía el antes identificado lote de terreno propiedad del accionante, tal como lo manifiesta expresamente su representante PROCURADORA AGRARIA DEL ESTADO APURE, quien no logró demostrar los alegatos esgrimidos por ella en la audiencia efectuada en el día de hoy, por cuanto se observa que no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que sólo tenía el lapso probatorio con las pruebas admisibles según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para enervar las pretensiones del actor y no lo hizo, los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia probatoria y con las documentales promovidas no logró desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, y por cuanto las partes tienen la carga procesal de probar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la accionada no demostró lo alegado en esta audiencia. Siendo así, y habiendo quedado probado plenamente el derecho de propiedad del bien objeto del litigio por el demandante, y no habiéndose demostrado que existiere alguna excepción para la no aplicación de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, es por lo que debe declararse procedente la presente reivindicación y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.624.473 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial DR. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado No 79.342 en contra de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374, restituyéndose la propiedad de inmueble constituido por el Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, ubicado dentro lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles y así se decide. Se exonera en costas por la naturaleza de la acción.-

Establecida como está la sentencia, en fecha 02 de diciembre del año 2.003, la Jueza Anaid Carolina Hernández Zavala, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
“Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la accionada no compareció por sí ni mediante apoderado, sólo en el lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, compareció la Procuradora Agraria Regional del Estado Apure en representación de la demandada de autos, y promovió pruebas, las cuales debidamente admitidas en su oportunidad de Ley, no fueron evacuadas en la audiencia de pruebas. Siendo así, para la decisión de la presente causa esta Juzgadora debe atenerse a lo establecido en el Artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Según el Artículo mencionado, la demandada debió haber promovido durante el lapso indicado, pruebas tendentes a demostrar que los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo eran falsos, pero como quedó establecido, no probó nada durante el curso del proceso, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, observando que el demandante pretende se le restituya la propiedad de un bien inmueble, el cual alega le ha sido arrebatado por la demandada de autos.

El Artículo 548 del Código Civil Venezolano, se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales aportadas por el demandante, probándose así que el lote de terreno constante de aproximadamente de Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles, es propiedad de JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA.

El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado tanto con las pruebas de testigos, la inspección judicial practicada así como la misma manifestación hecho por la Procuradora Agraria del Estado Apure, quien trató de justificar la posesión de la demandada sobre dicho lote de terreno pero no logró demostrarlo. Por último, tampoco fue alegado ni demostrado mucho menos que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la Ley, razón por la cual es imperativo para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure En consecuencia, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.624.473 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial DR. NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, Inpreabogado No 79.342 en contra de la ciudadana JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.226.374, restituyéndose la propiedad de inmueble constituido por el Fundo Mahomito comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo de Santos Ramírez, Sur: Fundo de Antonio Maceas, Este: Terrenos de José Francisco Montoya y Oeste: Carretera Nacional con línea de ángel Emilio Leal, ubicado dentro lote de terreno constante de aproximadamente Un Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 Has) conocida con el nombre de Caujaral, ubicado en jurisdicción del Municipio San Juan de Payara del Estado Apure comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: río Atamaica, Sur: río Arauca, Este: río del Medio y Oeste: caño Los Laureles y así se decide.

Se EXONERA en costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente escrito y analizado, este Juzgador luego de un mesurado y sensato análisis de las actas, contentivas del Expediente objeto de la presente Apelación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en el presente Expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fecha 02 de diciembre del año 2.003.- Así se decide.- Notifíquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día de hoy Dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004)

El Juez Superior Temporal,

Dr. Eulogio Segundo Paredes Tarazona

El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo indicado y se publicó la anterior Sentencia siendo las Ocho y Treinta y Cinco de la mañana (8:35am)

El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.



EXP. 1099
ESPT/allb/lorena.-