REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ANGEL DIOFANTE RODRIGUEZ VIERA y DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANGEL DIOFANTE RODRIGUEZ VIERA y DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.669.548 y V-14.649.969, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.203; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... CAPITULO I. En fecha 24 DE Noviembre del año 1.995, contrajimos matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 78, que se acompaña al presente escrito marcada con la Letra “A”. Ciudadano Juez de esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombres VENUS VANESA RODRIGUEZ VAZQUEZ de Siete (7) años de edad y DIEGO DIOFANTE RODRIGUEZ VAZQUEZ, de seis (6) años de edad, ambos menores de edad, tal como consta en copia certificada de partidas de nacimiento que se anexa al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente en su orden de mención. CAPITULO II. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. CAPITULO III. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha antes referida, el día 24 de Noviembre de 1.995, el día 15 de Mayo de 1.999, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, es decir se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por un lapso superior a cinco (5). CAPITULO IV. En lo referente a la patria Potestad de nuestros hijos, esta será compartida por ambos, y hemos decidido que la Guarda y Custodia de estos será ejercida por la madre DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO, antes identificada, donde el padre ANGEL DIOFANTE RODRIGUEZ VIERA, tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a los niños cuando lo desee y considere conveniente. CAPITULO V. Solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente vigente, que me fije en mi carácter de padre de mis dos (2) hijos, nacidos de la unión conyugal, la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo) mensuales, y que considere con todo respeto, que soy una persona de escasos recursos económicos, sin trabajo fijo o permanente, y por lo tanto de poca capacidad económica. CAPITULO VI. Fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. CAPITULO VII. A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 455 literales d y e de la Ley de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente indico como medios probatorios los siguientes: 1.- Acta de matrimonio N° 78, expedida por la jefatura Civil de La Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. 2.- Partida de Nacimiento N° 1.859, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Fernando, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”. 3.- Partida de Nacimiento N° 87, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Fernando, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”. CAPITULO VIII. Respetado Juez, nuestro último domicilio conyugal fue la en la Parroquia El Recreo, en la siguiente dirección: Recreo III, calle 01, casa s/n, frente al Abasto San Miguel, el recreo Estado Apure. CAPITULO IX. A los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, damos como domicilio procesal el siguiente: Calle Madariaga, sasa A-2, de esta ciudad de san Fernando de Apure. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos procedimientos de Ley”.-
En fecha 07-07-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL DIOFANTE RODRIGUEZ VIERA y DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO.
En fecha 14-07-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano ANGEL DIOFANTE RODRIGUEZ VIERA y DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.669.548 y V-14.694.969, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: VENUS VANESA y DIEGO DIOFANTE, RODRIGUEZ VAZQUEZ, a la madre ciudadana DIOSA MARIA VAZQUEZ CEDEÑO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los niños: VENUS VANESA y DIEGO DIOFANTE, RODRIGUEZ VAZQUEZ, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de los niños VENUS VANESA y DIEGO DIOFANTE, RODRIGUEZ VAZQUEZ, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004).
EL JUEZ PROV..,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-


El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 10.596/CJU/lesvie.-