REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: SIMON ARGENIS ARIAS ARTAHONA y SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: SIMON ARGENIS ARIAS ARTAHONA y SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.949. y V-10.620.851, respectivamente de domiciliados en el municipio Guachara Distrito Achaguas del Estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BLANCO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.489; y con domicilio en Achaguas Estado Apure la cual fue presentada en los siguientes términos:.... En fecha (13) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura civil del Municipio Guachara Distrito Achaguas del Estado Apure, todo lo cual consta en acta de matrimonio N° 04 (cuatro) de los Libros respectivos llevados en esa Oficina y la cual acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos tres (3) hijos, uno mayor de edad y dos menores, el primer menor JESUS CRISANTO ARIAS MATURE, nacido en la Población de Guachara, Distrito Achaguas Estado Apure, el día Díez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en acta N° 164 expedida por la autoridad civil del Municipio Guachara del Distrito Achaguas del Estado Apure y la cual acompañamos marcado con la letra “B”; y el segundo ARGENIS JOSE ARIAS MATUTE, nacido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando Estado Apure, el día Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en acta N° 66, expedida por la Autoridad Civil del Municipio Guachara del Distrito Achaguas Estado Apure y la cual acompañamos con la letra “C”. En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que todo marchaba bien en nuestro matrimonio hasta el año mil novecientos noventa y seis (1.996), en el mes de Marzo, cuando comenzaron a surgir problemas entre nosotros y de común acuerdo decidimos separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Marzo de 1.996 hasta la fecha. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confieren el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y de tal declaratoria se homologue, con las condiciones que a continuación expresamos que de común acuerdo hemos llegado con respecto a nuestro menores hijos lo siguiente: “A” en cuento a la Guardia y Custodia de los mismos, permanecerá con la madre ciudadana SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO, “B” en cuanto al régimen de visitas el padre ciudadano SIMON ARGENIS ARIAS A. podrá visitarles tantas veces a sí lo desee, de igual manera podrá tener a los menores durante las vacaciones colegiales y respecto a la vacaciones decembrinas serán acordado de mutuo acuerdo. “C” en cuanto a la pensión de Alimentos de nuestros menores hijos el padre se compromete a pasarles 80.000,oo Mensual, así como también a sufragar los gastos de vestidos, medicinas, colegio y cualquier otro que surja. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales “Es justicia en San Fernando de Apure, a la fecha cierta de su presentación”.-
En fecha 14-07-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos SIMON ARGENIS ARIAS ARTAHONA y SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO.
En fecha 19-07-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano SIMON ARGENIS ARIAS ARTAHONA y SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.949 y V-10.620.851, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura civil del Municipio Guachara Distrito Achaguas del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: ARIAS MATUTE, JESUS CRISANTO y ARGENIS JOSE, a la madre ciudadana SARA MARGARITA MATUTE CASTILLO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los hermanos: ARIAS MATUTE, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de los hermanos ARIAS MATUTE, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los mencionados hermanos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, Así como también. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.646/CJU/lesvie.-
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