REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.672, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección.-
DEMANDADO:
JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.519, domiciliado en el Sector Santa Rita de Maracay, Estado Aragua.-
BENEFICIARIOS:
Hnos. PESQUERA TEJADA LORENA KATISUKA, SAMANTA MERIBETH, YOXARA ELEINETH.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-04-2004, la Ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.672, debidamente asistida en este acto por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. PESQUERA TEJADA, intenta demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE LUIS PESQUERA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.903.519 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 20/04/04, mediante auto se admite dicha demanda, en la cual se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, más tres (03) días que se le concedió como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra, comisionando para la citación del mismo al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público. Se ordenó recabar la Constancia de Trabajo.-
En fecha 28-04-04; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos del presente expediente.-
En fecha 17/06/2002 compareció la Ciudadana KATIUSKA TEJADA, quien solicitó la ratificación de los oficios N° 743 y 744 de fecha 20-04-04. (Folio 13), lo cual fue acordado en fecha 22/06/04, tal como se evidencia en los folios 14, 15 y 16 de los autos del presente expediente, mediante oficio N° 1.286 y 1.287.-
En fecha 13-07-04; se recibió resultas de la comisión librada el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue debidamente cumplida tal como se consta en los folios 17 al 24 de los autos del presente expediente.-
En fecha 21/07/2004, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado de autos ciudadano JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, tal como consta que corre inserto al folio 25.-
En fecha 10-08-04, se recibió oficio N° 262 de fecha 15/07/2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “ José Antonio Vargas”, Palo Negro, Estado Aragua, enviando Constancia de Trabajo con total de Ingreso y egreso que percibe el Obligado Alimentario, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería en el referido Hospital.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.672, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en representación de sus hijos hermanos PESQUERA TEJADA, LORENA KATIUSKA, SAMANTA MERIBETH y YOXARA ELEINETH, contra el ciudadano JOSE LUIS PESQUERA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.519, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de pruebas, el demandado nada alegó al respecto.-
En fecha 10-08-2004; se recibió oficio N° 262 de fecha 15/07/2004 en la cual emiten constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano JOSE ULISES PESQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.519, en el cual se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS ( 518.192, 92), desempeñándose como Auxiliar de Enfermería N° 85- 04110 en el Hospital “ José Antonio Vargas”., tal como se evidencia en los folios 23 y 24 de los autos,-
En fecha 10/08/2004, se declaró vencido el lapso probatorio que prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se declaró “Vistos” para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Lopna. Folio 28.-
Una vez analizado como ha sido las presente actuaciones y la Constancia de Trabajo del demandado de autos se encuentra demostrado que el Obligado Alimentario tiene capacidad económica para cubrir con el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PESQUERA TEJADA.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos PESQUERA TEJADA, con respecto a su padre JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en los Folios ( 2, 3 y 4) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.-
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 02 CENTIMOS ( Bs. 518.192,02) como Auxiliar de Enfermería en el Hospital “ José Antonio Vargas”, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.-
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de los hermanos PESQUERA TEJADA, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 40% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor de los hermanos PESQUERA TEJADA, representados legalmente por su madre ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.359.672, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, que equivale al 40% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 23,15% del Bono Vacacional y de Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositado en cuenta de ahorro la cual se ordena aperturar en Cuenta de Ahorro en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se Decreta Medida de Embargo preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario con motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, contra el ciudadano JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO ampliamente identificados, a favor de los hermanos PESQUERA TEJADA, LORENA KATIUSKA, SAMANTA MERIBETH, YOXARA ELEINETH, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos PESQUERA TEJADA LORENA KATIUSKA, SAMANTA MERIBETH, YOXARA ELEINETH por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 40% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, más embargo del 23,15% del Bono Vacacional y de Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador del Obligado Alimentario ciudadano JOSE ULISES PESQUERA EVARISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.903.519 y depositada en cuenta de ahorro que a los efectos aperturara la madre ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se autoriza en fecha de hoy. -
SEGUNDO: Se Decreta Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los Hnos., que nos ocupa, lo cual en su debida oportunidad debe ser enviada en Cheque No endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de menores.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.-
CUARTO: Líbrese oficio al Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “ José Antonio Vargas” con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PESQUERA TEJADA, los cuales deberán ser depositados en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en Cuenta de Ahorro.
QUINTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana YARJELIS KATIUSKA TEJADA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.672, para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. PESQUERA TEJADA, aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela con la finalidad de recabar la Obligación Alimentaria a favor de los referidos Hnos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
EXP: N° 10553
MC/ELBO/Nerys
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