REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NAILE DEL VALLE MIRABAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.302, debidamente asistida por las Doctoras WIECZA M. SANTOS MATIRZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.633 y 10.810, respectivamente.-
DEMANDADO:
LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.779.
BENEFICIARIOS:
Hnos. SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO Y ALBERT STALIN.
ACCION:
REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 02 de Marzo del año 2004, la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.592.302, debidamente asistida por las Abogadas WIECZA M SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.633 y 10.810, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.779, a favor de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN.-
En fecha 14 de Abril del 2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano, igualmente se acordó oficiar al Vicerrector académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), a los fines de que informará ante este Tribunal sobre el pago de los beneficios por concepto de hijos, sufragado al Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 21-04-04; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 28-04-04: Se recibió oficio N° OP/058/04, emanado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), remitiendo Constancia de Trabajo (Paga de Beneficios) del Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ.-
En fecha 14-06-04; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ.-
En fecha 17-06-04: Comparecieron los Ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y NAILE DEL VALLE MIRABAL, debidamente asistido de abogados, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 17-06-04: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda constante de 03 folios, mas 03 anexos, presentado por el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ.
En fecha 17-06-04: La ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, le otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio WIECZA M SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.633 y 10.810, respectivamente.
En fecha 22-06-04: Se acordó oficiar a la Jefatura de Personal del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la “UNELLEZ” Apure, a los fines de que remitan constancia de Trabajo con toral de ingresos y egresos de la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL. Asimismo se acordó tener a las abogadas WIECZA M SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.633 y 10.810, respectivamente, se acuerda tenerla como apoderada de la demandante a las abogadas en referencia.
En fecha 28-06-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Demandado ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ.-
En fecha 28-06-04: Se acordó admitir escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, constante de 02 folios útiles, más 13 anexos, admítase cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva. En relación a la prueba testimonial, se acordó admitirla por haber sido promovida en tiempo hábil, y en consecuencia, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, la evacuación de la misma, fijando a las 9:30 AM, para oír la declaración de la testigo BEATRIZ HERNANDEZ.-
En fecha 01-07-04: Se realizó la evacuación de la testigo BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, en el presente juicio.
En fecha 07-07-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las apoderadas judiciales de la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, constante de (03) folios útiles, mas (03) anexos.
En fecha 07-07-04: Se acordó admitir escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, constante de (03) folios útiles, mas (03) anexos, se ordeno agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 07-07-04: La Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó oír opinión a los hermanos SALOMON MIRABAL.
En fecha 14-07-04: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 21-06-04 A 07-07-04, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese en autos Constancia de Trabajo de la demandada solicitado en fecha 22-06-04, mediante oficio N° 1292. Igualmente se acordó oír la opinión de los hermanos SALOMON MIRABAL.-
En fecha 20-07-04: Compareció el adolescente JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, y expuso: “Que su padre le aumentara la obligación Alimentaria, porque el dinero no le alcanza para nada…”.-
En fecha 20-07-04: Compareció la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL y manifestó que su hijo ALBERT STALIN lo tiene alejado de tal situación, aunado a que no tiene conocimiento de ningunas de las situaciones legales que en esta causa se ventilan, es por eso que no compareció ante este Despacho.
En fecha 26-07-04: Se recibió constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL.
En fecha 29-07-04; Se recibió escrito por el Demandado ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ.-
En fecha 12-08-04: Compareció la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, quien expuso: Recibo cheque N° 59375211, contra el Banco Mercantil, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1429.856,oo) por concepto de Obligación Alimentaria atrasada, a favor de mis hijos hermanos SALOMON MIRABAL.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.592.302, quien actúa en representación de sus hijos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN, contra el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.779, quien expone que en Convenio suscrito por ante la Procuraduría de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Enero de 1998, se estableció una obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), mensuales, a partir del 15 de febrero de 1998, a partir del mes de Junio del año 2002 se aumento la cantidad a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, siendo depositada en la cuenta de ahorro donde venia haciendo el deposito de la obligación alimentaría, la cual fue cancelada por cuanto el padre de sus hijos LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, dejo de hacer el deposito mensual del monto correspondiente a la Pensión Alimentaria desde el mes de diciembre del año 2002, por lo que se empezó su suplicio, esperar cuando él decidiera cancelar la obligación de sus hijos, cosa que no hacia regularmente, fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida.-
En fecha 17-06-04 se celebró acto conciliatorio Compareciendo los ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y NAILE DEL VALLE MIRABAL, no llegando a ningún acuerdo entre las partes, (folio 34).-
El demandado comparece en fecha 17-06-04, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los dichos esgrimidos en su contra por la parte actora de este juicio; salvo la paternidad de sus hijos JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL.
El demandado manifestó que no era cierto que la cuenta bancaria donde regularmente depositaba la asignación mensualmente de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) fue cancelada, asimismo informo que la Demandante solicitó la entrega personal del dinero efectivo, alegando que en virtud de las largas colas que se formaban en las agencias bancarias, el demandado informó en relación del pago de la prima por hijos que la Universidad en forma unilateral e inaudita decidió voluntariamente transferir a su sueldo el pago de la referida prima, circunstancia de la que se entero con mucha posterioridad, pues las misma demandante por ser trabajadora de la misma Universidad sabe con cuanta tardanza llegan los vouchers de pago desde la ciudad de Barinas. Asimismo el demandado ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ reconoció responsablemente ante este Juzgado que va reembolsar el monto recibido por error de SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (BS. 714.928,oo), el cual se comprometió a cancelar en forma total a finales del mes de julio del año en curso, en cuanto reciba el pago del bono vacacional. Igualmente informó que es un ABUSO de parte de la Demandante pretender que se le condene al pago de una exorbitante pensión de alimentos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) mensuales, si a ese monto solicitado se le suma la prima por hijos cuya cantidad es CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (BS. 178.732), estarían hablando de una asignación mensual de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (BS. 778.732,oo). El referido Demandado informó que la Demandante ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL , trabaja actualmente como Profesora en la UNELLEZ, en la categoría de AGREGADO, y gana mensualmente la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS. 1.429.848,oo), entonces la demandante está obligada a asumir la mitad de las cargas, por tener plena capacidad económica para ello, tal como consta en Tabla de sueldos, emanada del Consejo Nacional de Universidades, la cual se anexo en copia fotostática constante de Un (01) folio útil, marcada con la letra “C”. Y ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, que si a ese monto le adiciona la prima; es decir, perfectamente se pueden sufragar los gastos de alimentos, más lo que la demandante aporte. Y recalco que un monto superior al ofrecido, no estaría en capacidad de asumirlo, y así lo declaro a este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28-06-04: Compareció el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas, donde probo que en forma regular ha venido haciendo entrega personales de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, a la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales y promovió los siguientes:
PRIMERO: Recibos de pago en originales, tomados del azar, correspondientes a los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003, tal como consta en los folios (47 y 48).; Los cuales valora éste juzgador como prueba de que el padre sufragaba la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00) por obligación alimentaría a sus hijos Hermanos: Salomón Mirabal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo manifestó que tiene otra carga familiar compuesta por su señora madre, tres (03) hijos y una concubina, promoviendo en original Constancia de Carga Familiar, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Apure, además promovió Seis (06) recibos de depósitos tomados al azar, que hizo regularmente a favor de su señora madre, por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, tal como consta en los folios (49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55). Siendo valorada por éste juzgador como prueba de su carga familiar con la cual tiene obligaciones alimentarías de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to del código civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promovió Partida de Nacimiento en original, de su hija Fabiola Oriani Salomón Segovia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el folio (56). La cual valora éste juzgador como prueba de su carga familiar. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Declaración Jurada, autenticada por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 11-04-03, inserta en los folios (57, 58 y 59), del concubinato que mantiene con la ciudadana ANGELA SEGOVIA. Siendo valorada como prueba del concubinato que mantiene con la ciudadana mencionada, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del código civil esta obligada a coadyuvar con su marido en los gastos del hogar común
QUINTO: Asimismo consignó Constancia de fecha 16-06-04, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ APURE, marcada con la letra “A” de la Contestación de la Demanda, “donde se prueba que en ningún momento había solicitado a la Universidad la transferencia de la prima por hijos a su cuenta de nómina., inserta en el folio (39)
SEXTO: Con el fin de probar que la transferencia de la prima por hijos a su cuenta de nómina es un error material involuntario de la Universidad, promovió informe suscrito por la ciudadana Profesora Matilde Araujo, Presidenta de la Asociación de Profesores de la UNELLEZ, de fecha 31-03-04, el cual fue anexado en el escrito de contestación de la demanda señalado con la letra “B” y quedo insertado en el folio (40).-
SEPTIMO: Con el fin de probar que la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, reclamante de la Obligación Alimentaria, y madre de sus hijos, tiene capacidad económica, consigno Tabla de Sueldos, expedida por la Universidad Ezequiel Zamora, donde se desprende que sus ingresos alcanzan la suma mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS. 1.429.848) la cual fue anexado marcado con la letra “C” del escrito de contestación de la demanda, inserta en el folio (41). El documento mencionado se valora como prueba de la capacidad económica que tiene la madre como co-obligada alimentaría de sus hijos. Y ASI SE DECIDE
En fecha 01-07-04: Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo BEATRIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, quien contesto en la primera pregunta, que ella era la madre biológica de LAZARO y WILL SALOMON HERNANDEZ, habidos en relación concubinario con el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASTEZ, en la segunda pregunta contesto que si es cierto que el padre de sus hijos, Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, es alimentistas de ellos, y en consecuencia les da una Pensión Mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00).- La declaración de la mencionada testigo se valora como prueba del cumplimiento alimentario que realiza el padre accionado con sus hijos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07-07-04: Comparecieron los Ciudadanos WIECZA M SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, quienes promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Actas de nacimientos de los hermanos JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, marcadas con las letras “A” y “B”, pruebas con la que queda demostrada la filiación materna y paterna del demandado de los referidos hermanos que rielan a los folios (04 y 05) del presente expediente. Los documentos mencionados pruebas las filiaciones maternas y paternas entre los Hmnos SALOMÓN MIRABAL y los ciudadanos NAILE DEL VALLE MIRABAL y LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1359 del código civil . Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Acta convenio levantada ante la Procuraduría de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-01-1998, entre los ciudadanos NAILE DEL VALLE MIRABAL y LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, quienes suscribieron el monto de la Obligación Alimentaria de sus hijos JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, siendo acordada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, tal como consta en Acta que se anexo al libelo de Demanda marcada con la letra “C”, inserta en el folio (6).El mencionado documento lo valora este juzgador como prueba de que el quantum por concepto de obligación alimentaría fue establecido mediante convenio de fecha 29/01/1998, por ante la procuraduría de menores , en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES. Y del cual se solicita la REVISIÓN DEL MONTO CONVENIDO. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Libreta de la Cuenta de Ahorros N° 4660041583 del Banco de Venezuela, agencia San Fernando, anexa al Libelo de Demanda marcada con la letra “D”, que riela al folio (07) del presente expediente, con la que quedo demostrado que el Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ realizaba depósitos correspondiente al monto pautado por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos SALOMON MIRABAL. Documento que este juzgador valora como prueba del cumplimiento del convenio de fecha 29/01/1998, celebrado por ante la procuraduría de menores. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Acta convenio de APUNELLEZ en donde consta la Cláusula que como Docente de la UNELLEZ acredita a la mandante el beneficio de prima por hijos, al ser trabajadora de esa Institución y madre guardadora de sus hijos hermanos SALOMON MIRABAL. La mencionada acta convenio demuestra que los beneficios laborales por concepto de hijos deben ser cancelados al progenitor guardador y no al padre como erróneamente era cancelado. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Vouchers de pago de la poderdante, en donde se puede constatar que su sueldo, a pesar de no poseer créditos como sí los posee el demandado, es menor al de éste y que le fue arrebatada la prima por sus dos (02) hijos JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN SALOMON MIRABAL, ya que la recibe el Demandado y la Demandante en la actualidad recibe solamente la prima solo por su hija ANTONELLA CELINE SUAREZ MIRABAL, marcada con la letra “H”, que rielan a los folios 10 al 19 y 21 al 23 del presente expediente. El mencionado documento prueba el sueldo que devenga la madre accionante, y que la prima sufragada es por otro hijo, no constando el pago de prima por los hermanos SALOMÓN MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Acta de nacimiento de su hija ANTONELLA CELINE SUAREZ MIRABAL, hija de la Demandante con la que queda demostrada parte de la carga familiar, anexa al libelo de Demanda marcada con la letra “G”, que riela al folio 20 del presente expediente. El mencionado documento se valora como prueba de su carga familiar y demuestra la filiación existente entre la accionante y la niña ANTONELLA CELINE SUAREZ MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Constancia de Trabajo del Ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, en donde se evidencia el sueldo que éste devenga y que se le cancelan Cinco (05) primas por sus hijos FABIOLA, LAZARO, WIL, JUNIOR ALBERTO y STALIN ALBERT todos SALOMON, ingreso económico que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.234.140,oo) y que sufre las deducciones de APUNELLEZ, Protección Económica Social Docente, APUNELLEZ, FAPUV, LPH y Fondo de Jubilaciones, no pudiendo imputarle las deducciones de créditos otorgados por la Caja de Ahorros que representan gastos extras del demandado, que riela a los autos al folio 31 del presente expediente. El mencionado documento se valora como prueba de su capacidad económica para sufragar una pensión alimentaría acorde con las necesidades que tienen SALOMON MIRABAL, excluyendo únicamente los descuentos de ley, es decir aquellos que son de obligatoria cumplimiento por parte del gobierno nacional, tales como: Seguro Social, paro forzoso, política habitacional, etc. Y ASI SE DECIDE.
Las abogadas apoderadas WIECZA M SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, reproducierón también la confesión del demandado al expresar en su escrito de Promoción de Pruebas que riela a los folios 45 y 46 del presente expediente, confesión ratificada mediante el testimonio rendido por la madre de los ciudadanos mayores de edad LAZARO Y WIL SALOMON HERNANDEZ, que riela a los folios (60 y 61) del presente expediente. Sobre el mencionado testimonio este juzgador ya se pronuncio en el punto séptimo de las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente promovieron las siguientes documentales:
PRIMERO: Boletín de notas del menor JUNIOR ALBERTO SALOMON MIRABAL, marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Boletín informativo del Menor ALBERT SALOMON, marcado con la letra “B”. Los boletines aquí consignados demuestran que los hermanos SALOMÓN MIRABAL, se encuentran cursando estudios, requiriendo por lo tanto de la ayuda económica de sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN con respecto a su padre LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente, donde se evidencia que los citados hermanos nacieron el Catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), hijo de los ciudadanos LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ y NAILE DEL VALLE MIRABAL, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que los sujetos deben ser alimentados, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que quedan plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaría, fijado por Convenio voluntario firme, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaría, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los niños de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Convenio de fecha 29 de enero de 1998, por ante la Procuraduría Primera de Menores, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 22,38% los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los referidos hermanos para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN, con su padre LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son niño y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimientos antes apreciadas, referidos a los hermanos SALOMON MIRABAL esta resulta útil para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 134% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Por lo anteriormente expuesto se procede a dictar medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) que da un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.9.600.000). Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure:
DECLARA: Parcialmente Con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN, representados legalmente por su madre ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
Por último a los fines de evitar posibles errores y confusiones sobre el pago de la prima por hijos que le corresponde a los Docentes, así como cualquier otro beneficios laboral, este Tribunal acuerda: Oficiar al Organismo Empleador del padre a los fines de ordenarle que todos beneficios laborales, correspondiente a los hermanos SALOMON MIRABAL, deben ser cancelados a la madre Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, con la finalidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos correspondientes de los hermanos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría, solicitada por la ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, contra el ciudadano LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ ampliamente identificados, a favor de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaría, a favor de los hermanos SALOMON MIRABAL JUNIOR ALBERTO y ALBERT STALIN, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales, equivalentes al 134% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: LAZARO ALBERTO SALOMON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.779, con aportes extras del 22,38% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los referidos hermanos, en inicio de las actividades escolares y Decembrina.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.9.600.000) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaría a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mensuales.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Se autoriza a la madre ciudadana: NAILE DEL VALLE MIRABAL para que aperture cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de depositar en la misma la obligación alimentaría aquí establecida por parte del organismo empleador.-
SEXTO: Por último a los fines de evitar posibles errores y confusiones sobre el pago de la prima por hijos que le corresponde a los Docentes, así como cualquier otro beneficios laboral, este Tribunal acuerda: Oficiar al Organismo Empleador del padre a los fines de ordenarle que todos beneficios laborales, correspondiente a los hermanos SALOMON MIRABAL, deben ser cancelados a la madre Ciudadana NAILE DEL VALLE MIRABAL, con la finalidad de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos correspondientes de los hermanos que nos ocupan. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal..-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 17 días del mes de agosto del año 2004.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 10.517
MC/ELBO/Celenne
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