REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) /SALA N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: MELEIDA MAIGRET RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, N° V.15359.149, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Séptimo de Protección del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO: CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.938.561, de este domicilio de profesión u oficio Tapicero.-
BENEFICIARIO: MARCOS JOSUE ENCIZO RANGEL.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 26 de Mayo del 2.004, la ciudadana Dra. Carmen Zapata Segovia, en su condición de Defensor Publico Séptimo de Protección del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana MELEIDA MAIGRET RANGEL, formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ a favor del niño MARCOS JOSUE ENCIZO RANGEL, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales.-
En fecha 05-11-2.003, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 01-06-2.004, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.-
En fecha 21-06-04, el ciudadano NATALI GONZALEZ Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE CITACION conferida para citar al ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, la cual realizó de manera efectiva.
En fecha 29 06-04, comparece ante este Despacho el ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, a los fines de realizarse acto conciliatorio entre las partes la cual no compareció la ciudadana MELEIDA MAIGRET RANGEL.-
En fecha 29 06-04, se deja constancia mediante acta la no comparecencia del ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, a dar contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria instaurada en su contra a favor del niño MARCOS JOSUE ENCIZO RANGEL.-
En fecha 19-06-04, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se abrió la etapa para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MELEIDA MAIGRET RANGEL, en su carácter de madre y representante legal de su hijo MARCOS JOSUE ENCIZO RANGEL, solicita Obligación Alimentaria, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en temporadas de inicio de actividades escolares y festividades Navideñas que deberán ser cancelado por el ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido en fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (11) por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, y por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras el mimo monto de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MELEIDA MAIGRET RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 15.359.149 a favor del niño MARCOS JOSUE ENCIZO RANGEL.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano CHARLIS ALBERTO ENCIZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.938.561 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo MARCO JOSUE ENCIZO RANGEL; mas aportes extras por el mismo de la Obligación Alimentaria para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas los cuales debe cancelar el accionado a partir del presente mes y año. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela ordenándose aperturar esta misma fecha.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 18 días del mes de Agosto del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
EL Juez Prov.-
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 1:30 PM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.490.-
CJU/Miriam.-
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