REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARCOS ARMANDO NUÑEZ y ROSA RAFAELA SOTO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.623.670 y 14.342.907 .-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARCOS ARMANDO NUÑEZ y ROSA RAFAELA SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.623.670 y 14.342.907, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura la “Urbana” del Municipio Cedeño, Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 1991, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos y tuvimos tres (03) hijos, de nombres KELY SOBELLA, KEBIN ESEQUIEL y FANNY SOBEIDA NUÑEZ SOTO, el cual anexamos acta de nacimientos marcados “B”, “C” y “D”.-
TERCERO: En fecha 4-12-1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguiente cláusulas:
PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: La Guarda de los hermanos KELY SOBELLA, KEBIN ESEQUIEL y FANNY SOBEIDA NUÑEZ SOTO, serán ejercida por la madre.
TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá llevar consigo a los hermanos KELY SOBELLA, KEBIN ESEQUIEL y FANNY SOBEIDA NUÑEZ SOTO en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc.
Mediante auto de fecha 31-05-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MARCOS ARMANDO NUÑEZ y ROSA RAFAELA SOTO .-
En fecha 16-06-04: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos KELY SOBELLA, KEBIN ESEQUIEL y FANNY SOBEIDA NUÑEZ SOTO, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y en Diciembre por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 15 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MARCOS ARMANDO NUÑEZ y ROSA RAFAELA SOTO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.623.670 y 14.342.907, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos KELY SOBELLA, KEBIN ESEQUIEL y FANNY SOBEIDA NUÑEZ SOTO a la madre ciudadana ROSA RAFAELA SOTO este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá llevar consigo a los hermanos NUÑEZ SOTO en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos etc., de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos NUÑEZ SOTO, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y en Diciembre por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 15 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem.
QUINTO: Se autoriza a la Ciudadana ROSA RAFAELA SOTO, en su condición de Representante Legal y madre de los hermanos NUÑEZ SOTO, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria y demás beneficios.
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.723
MC/ELBO/Celenne
|