REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.645 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. CASTELLANO ADARMES GARVIS HUMBERTO y ADARMES ALVI ALEXANDER.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 11 de Septiembre del 2.003, la Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, a favor de los HNOS. CASTELLANO ADARMES GARVIS HUMBERTO y ADARMES ALVI ALEXANDER por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 22-09-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no se llegó a ningún acuerdo tal como se observa al folio 13, solicitando el padre la prueba de ADN para el niño ALVI ALEXANDER; por lo que ese mismo día dio contestación a la demanda el accionado en autos, tal como consta en escrito inserto a los folios 14 y 15, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 22-10-03, el obligado alimentario debidamente asistido de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que riela a los folios 18 y 19.-
En fecha 05-11-03, se Designó como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para practicar la prueba heredo biológica a los ciudadanos GERVIS ANTONIO CASTELLANOS, IRISMA SARAI ADARMES y al niño ALVIS ALEXANDER ADARMES, tal como consta en auto inserto al folio 23 y según oficio N° 2.152 inserto al folio 24.-
En fecha 22-12-03, se recibió oficio N° 5270 emanado de la consultaría jurídica del referido Instituto, en el cual se da contestación al oficio emanado de este Despacho.-
En fecha 16-03-04, compareció el ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, quién se dio por notificado del número de cuenta de ahorros existente en el Banco Provincial, monto y demás datos aportados por el (IVIC) para la práctica de la Prueba de ADN.- Folio 29.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La ciudadana IRISMA SARAI ADARMES RODRIGUEZ, demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO padre de sus hijos HNOS. CASTELLANO ADARMES GARVIS HUMBERTO y ADARMES ALVI ALEXANDER solicitando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el artículo 282 del Código Civil y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que el padre provee de vestido, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario, bono vacacional y bonificación de fin de año en una proporción que el Tribunal determine y que se embargue 36 mensualidades para garantizar obligaciones Alimentarias futuras.-
El demandado en el acto de contestación de demanda niega, rechaza y contradice que el niño ALVI ALEXANDER ADARMES sea su hijo por lo que no existe una obligación de su persona para con el mencionado niño, invocando el mérito probatorio a su favor el acta de nacimiento N° 3.128 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, de fecha 07-12-01; por otra parte en cuanto al niño GARVIS HUMBERTO CASTELLANO ADARMES, el demandado alega “… manifiesto ciudadana Juez que realmente ese niño fue reconocido por mi, pero tengo fundadas dudas de que realmente yo sea el padre por lo que intentaré la respectiva acción a los fines de determinar con certeza la paternidad del niño antes mencionado…”; así mismo manifiesta que tiene trabajo fijo y por ello no capacidad económica para cubrir una Obligación Alimentaria, por cuanto se dedica a cursar estudios universitarios, acompañando con el escrito, copia fotostática del carnet estudiantil, aduciendo que en lapso probatorio respectivo consignará la constancia de estudios expedida por la Universidad, manifestando por último que su madre es quién se encarga de su manutención.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia certificada de las actas de nacimientos de los niños que nos ocupan, insertas a los folios 2 y 3, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad, la cual se desecha por no guardar relación con la causa.- Folio 4.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática del carnet estudiantil, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ el cual no es valorado por este Sentenciador por considerarse impertinente y no guardar relación con la causa.-
2.- Copia fotostática de la Constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, la cual se valora como plena prueba de que el obligado no ejerce ningún tipo de actividad que le genere ingresos económicos, pero que aún así la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado.-Y así se Declara.-
Ahora bien, el ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 15-10-03, solicitó la práctica de la prueba de ADN, comprometiéndose a cancelar dicha prueba, el mismo fue notificado en fecha 16-03-04, del número de cuenta, el monto a depositar, el banco y demás datos, no compareciendo posteriormente a practicarse la ya mencionada prueba, por lo que quién aquí Decide presume que el mencionado ciudadano se negó al sometimiento de la prueba, por cuanto el niño ALVI ALEXANDER ADARMES, si tiene una filiación constituida respecto del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en los artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan la presunción cuando la persona se niega a someterse a la prueba Heredo biológica y Hematológica.- Y así se Declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 11 de Septiembre del 2.003 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales suma equivalente al 23.5% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Agosto del año en curso, con depósito directo por parte del padre en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido, anualmente deberá ser aumentado en un 15% sobre el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor de los HNOS. CASTELLANO ADARMES GARVIS HUMBERTO y ADARMES ALVI ALEXANDER, representados por su madre ciudadana IRISMA SARAI ADARMES RODRIGUEZ.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano GERVIS ANTONIO CASTELLANO QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.645 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. CASTELLANO ADARMES GARVIS HUMBERTO y ADARMES ALVI ALEXANDER la cual deberá ser aumentada en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al Obligado.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala N° 1 de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Agosto del año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/ELB/homer.-
Exp. N° 9.691.-