REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NIEVES ROSA CHACON.-
DEMANDADO:
RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.627 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: LUCILA NAZARETH JARA CHACON.-
ACCION:
ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo del 2.003, la ciudadana NIEVES ROSA CHACON, formula demanda por Atraso de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, a favor de la adolescente LUCILA NAZARETH JARA CHACON de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.-
En fecha 13-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUAVARA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Atraso de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 26 de Mayo corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 16 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo del 2.003 con ocasión a solicitud de la ciudadana NIEVES ROSA CHACON, en su condición de madre de la adolescente LUCILA JARA CHACON, a quien le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria (por Sentencia de Divorcio 185-A) en fecha 08-05-2001, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales no cumplió en ningún momento; solicitó la demanda por atraso de la Obligación Alimentaria, fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, como el incremento de los productos de primera necesidad; monto que asciende hasta la fecha de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (2.820.000) por concepto de atraso desde el 29-06-01 hasta el 08-05-2.001.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud de atraso solicitada en fecha 13-05-2.003 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (2.820.000,oo), cuya cantidad deberá ser cancelada en un lapso de Cuatro (04) meses es decir en cuatro partes de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (705.000,oo) cada una a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Atraso de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NIEVES ROSA CHACON PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.322, en su condición de madre y representante legal de la adolescente LUCILA NAZARETH JARA CHACON.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAFAEL ELIAS JARA GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.167.627 a cancelar el atraso de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente LUCILA NAZARETH JARA CHACON por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (2.820.000,oo) en cuatro (04) Partes de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (705.000,oo) cada una, es decir en cuatro 4 meses a partir de la publicación de la presente Decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 17 días del mes de agosto del año 2004.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 9236/CJU/lesvie.-
|