REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: VICTOR RAMON CASTILLO FLORES e YSABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.869.931 y V-9.590.733.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SVICTOR RAMON CASTILLO FLORES e YSABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.869.931 y V-9.590.733, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO ANDREA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“En fecha 14 de Noviembre del 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por dicha prefectura que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
De nuestra unión conyugal procreamos Dos (2) hijos de nombres IVAN RAMON y CARLOS REINALDO CASTILLO RAMIREZ, nacidos en parto doble el día 01 de Marzo del Año 2.000, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañamos marcadas con la letras “B” y “C”.
En Virtud de la imposibilidad de convivir juntos, hemos resuelto separarnos de Cuerpo por Mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, dicha separación de Cuerpos, se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen:
PRIMERO: La Guarda y custodia de los menores la conservará la madre, ciudadana YSABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTOS.
SEGUNDO: El Padre tendrá un régimen de visitas amplio, a tal efecto podrá visitar o sustraer a sus menores hijos de su residencia en el momento que deseé siempre y cuando sea en un horario acorde con la edad de los menores YVAN RAMON y CARLOS REINALDO, CASTILLO FLORES, es decir hasta las 9:00 p.m y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esa visitas.
TERCERO: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad conyugal de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la Obligación estipulada en la cláusula Cuarta.
CUARTA: El padre se obliga a pasar como Pensión de Alimentos a sus menores hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,oo), Mensuales.
A los efectos de cualquier acto que quisiera realizar el tribunal, con relación al caso que nos ocupa, señalamos como domicilio especial la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N° 07 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez, provea esta solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil.”
En fecha 11 de Junio del año 2003, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos VICTOR RAMON CASTILLO FLORES e YSABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTOS, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando:. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio del año 2003 se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 19 de Julio del año 2004 comparece el ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO FLORES, debidamente asistido por el abogado PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 04 de Agosto del año 2004, es consignada la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTO, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno tal y como se dejo constancia en acta de fecha 10-08-04, inserta al folio 17 del presente expediente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos VICTOR RAMON CASTILLO FLORES e YSABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.869.931 y V-9.590.733 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día catorce (14) de Noviembre del (1.998). Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Exp. Nº 9336/CJU/lesvie.-.-
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