REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 28/07/04 interpuesta por el Dr. Cesar Galipolly, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: EDUARDO ISRAEL CORDOVA SOTO, en la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 21/07/04; Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgador observa:
PRIMERO: La Decisión de fecha 13/07/04 en la cual este Tribunal dictaminó que no había materia sobre la cual decidir, se fundamenta en la norma legal del articulo 466 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece textualmente: La resolución que decreta o niega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.- Es decir, que la mencionada ley consagra el recurso de apelación como el medio de impugnación contra las sentencias interlocutorias que acuerden o nieguen una medida cautelar; Y nuestro Código de Procedimiento Civil vigente también otorga el mismo medio de impugnación contra las sentencias interlocutorias donde se acuerde una medida, tal como expresamente lo prevé el capitulo VII, referido “Del Divorcio y de la Separación de cuerpos”, específicamente el articulo 761 Ejusdem, el cual cito a continuación:
“Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el articulo 191 del código civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en éste código.”
Es decir, que ambos cuerpos normativos legales contemplan el mismo medio de impugnación contra las medidas preventivas, con lo cual considera este juzgador aclarado la confusión del apoderado judicial arriba mencionado con relación al auto de fecha 13/07/04 y la Decisión interlocutoria de fecha 21/07/04.- Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Con relación a la procedencia de las medidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y el Código de Procedimiento Civil, ambas exigen la comprobación de los mismos extremos; En el caso especifico de la lopna la parte debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita, y con relación a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando se solicite el secuestro de bienes de la comunidad conyugal debe fundamentarse en la prueba de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, ya que las causales de la medida de secuestro son taxativas, estableciendo para cada caso los requisitos que debe llenar cada solicitud.- Para proceder a decretar la medida de secuestro el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, exige el cumplimiento de dos extremos, siendo este el deber de señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita, correspondiendo en el caso concreto que nos ocupa, a demostrar la dilapidación u ocultamiento del bien que forma parte de la comunidad conyugal.- Así mismo este juzgador establece que toda medida debe cumplir con los requisitos del 585 ejusdem, que son los mismos del 466 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, sino se encuentra demostrado que se pretende proteger con la medida solicitada, es improcedente acordarla.- En el presente caso se trata de un vehículo que figura a nombre de la Ciudadana ANGELICA MARIA TREJO ESCOBAR, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo..” De tal modo que para expropiársele la administración a uno de los cónyuges debe estar fundamentado en que el cónyuge administrador se encuentra malgastando los bienes de la comunidad, no es que por el hecho de existir una demanda de divorcio, deba privarse a los cónyuges de seguir administrando los bienes de la comunidad, por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente actuó ajustado a derecho cuando procedió a DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la medida de secuestro.- No puede pretender el apoderado, que la prueba de la dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad sea el hecho de que a la depositario (quien es una persona distinta de la demandante) se le haya perdido por hurto una parte de los bienes dados en depósitos.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Vista la apelación interpuesta por el Dr. Cesar Galipolly, en su carácter de apoderado judicial contra la Decisión interlocutoria de fecha 21/07/04 folios 65 y 66, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, acuerda OIR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 466 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 761 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil vigente.- Remítase al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas que señale el apelante y las que se reserve señalar el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nª 01, a los Dos (02) días del mes Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
Exp. N° 10.597
Homer.-
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